SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002004-00202-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 2 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela implorada por MARÍA TERESA PATIÑO DE MAZA contra el Ministerio de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo, Gestión Social de Puertos de Colombia- Coordinación General.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, puesto que siendo sustituta de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba su difunto esposo Pedro Maza Julio, los días 31 de octubre de 1995, 27 de diciembre de 1996 y 23 de enero de 2004, radicó peticiones ante el ente accionado, sin que haya recibido respuesta de fondo; añade que sólo le han informando que a las mismas les correspondió el turno 822.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que a la reclamación de reajuste pensional, pago de diferencias de mesadas atrasadas, indexación e intereses le fue asignado el turno 822, orden publicado en el Diario Oficial, todo en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 1211 de 1999, razón por la cual no puede ser resuelta con antelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado y ordenó emitir en el término de 48 horas el acto administrativo con relación a la petición de 23 de enero de 2004, tras encontrar vulnerado el derecho invocado, por el amplio lapso transcurrido desde cuando fueron impetradas las peticiones.
LA IMPUGNACION La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que tiene que acatar el turno dispuesto en el decreto 1211 de 1999, pues así se garantiza el trato igual a todos los acreedores. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de verse que en este evento no resulta viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, habida consideración que no está demostrada la omisión arbitraria e ilegítima del ente administrativo accionado frente al derecho de petición ejercido por la presunta agraviada, pues el sometimiento al régimen de los turnos obedece a la necesidad de cumplir lo dispuesto en el decreto 1211 de 1999, con el propósito de garantizar la resolución de las peticiones concernientes a las prestaciones económicas laborales determinadas en los diversos pedimentos formulados por quienes creen tener derecho a reclamarlas, en el mismo orden de radicación de los respectivos escritos petitorios, con lo cual también se logra mayor organización administrativa y se respeta el derecho a la igualdad de los demás interesados en la pronta respuesta a las súplicas de similar naturaleza. 3.
Con todo, es de esperarse que el ente accionado agilice los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta a la mencionada especie de solicitudes, porque de otro modo, podría llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y a afectar el mínimo vital de quienes esperan una respuesta concreta y de fondo en relación con los derechos prestacionales materia de sus reclamaciones. 4.
En consecuencia, dada la razonabilidad de los planteamientos esgrimidos por el ente accionado, afincados en la disposición especial aludida, descartan la existencia de amenaza seria o vulneración del derecho fundamental invocado, razón por la cual resulta impróspero el mecanismo extraordinario demandado. 5. Por tanto, se impone la prosperidad de la impugnación interpuesta por el ente accionado.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo deprecado por MARÍA TERESA PATIÑO DE MAZA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00202-01