Micelio
T 1300122130002004-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002004-00199-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por MARÍA HERRERA VELÁSQUEZ frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que para la solución de un crédito en UPAC otorgado por la Corporación Concasa a 15 años de plazo, el Banco Cafetero inició en contra suya ejecución con título hipotecario el 17 de septiembre de 1999; añade que el 26 de febrero de 2001 la parte demandante manifestó que la reliquidación amortizó once (11) cuotas " a la fecha 11 de Enero de 2001 y que el demandado adeudaría ocho (8) cuotas "; no obstante, asegura que a la presentación de la demanda se encontraba a paz y salvo con la entidad demandante, razón por la cual el juzgado debió terminar la actuación, conforme a lo dicho en sentencias por la Corte Constitucional; sin embargo, incurriendo en vía de hecho, continuó el adelantamiento del trámite hasta adjudicar el bien gravado a la parte ejecutante, auto contra el cual interpuso apelación que le fue negada; aparte de ello, se trata de una vivienda de interés social y, por ende, el crédito tenía que ser pactado en pesos y no en Upac; en consecuencia, solicita la anulación del diligenciamiento y la terminación del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la accionante fue notificada personalmente y no propuso excepciones ni objetó la liquidación del crédito; añadió que no ha incurrido en vía de hecho. Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito, adujo que la reliquidación arrojó un alivio de $1'503.548, aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria y debidamente aplicado a la obligación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante no ejerció los medios de defensa dentro del proceso y esa omisión torna improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aseverando que con el alivio dispuesto a partir de la vigencia la ley 546 de 1999 ya no quedó en mora. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que la accionante, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento ejecutivo de pago (fol.74), como lo hizo ver el funcionario accionado, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó tal auto, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

Ha de advertirse también, que dentro del proceso, ante el juez natural, por ser el facultado para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en procura de obtener la terminación de la ejecución o la invalidez de la actuación procesal, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00199-01