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T 1300122130002004-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 130012213000 2004 00188 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la tutela promovida por la sociedad TECNIALARMAS LTDA. contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el funcionario denunciado al proferir la sentencia del 21 de enero de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y el auto del 26 de marzo de ese mismo año, por el que fijó agencias en derecho, providencias emitidas dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la empresa Frontier Liner Services. 2º.

Narró que promovió el aludido proceso con el fin de obtener el reconocimiento de los daños que la sociedad demandada le ocasionó en desarrollo del contrato de transporte de mercancías que con ésta celebró. 3° Acusó al funcionario judicial de incurrir en vía de hecho al omitir, en la sentencia atacada, valorar las pruebas aportadas, y por desconocer, en el auto que fijó como agencias de derecho en favor de la empresa demandada la suma de $ 5.776.000, el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3º.

Pretende la accionante, en aras del restablecimiento de su derecho fundamental, que se revoquen las providencias censuradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó el amparo deprecado por considerarlo improcedente, toda vez, que la querellante no interpuso el recurso de apelación contra las providencias que “juzga proferidas en vía de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó el fallo proferido por el ad quem, insistiendo en que la juez acusada incurrió en vía de hecho al proferir las referidas decisiones, por lo que es procedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991, toda vez que, como lo advirtió el tribunal, la querellante no hizo uso de los recursos consagrados por el Estatuto Procesal Civil (arts. 351 y 393) para discutir en el interior del proceso los motivos en que apoya su queja, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

Concretamente, la accionante se abstuvo de apelar el fallo y de objetar la liquidación de costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2004 00188-01