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T 1300122130002004-00181-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6 – 04 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1300122130002004-00181-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JHON PIERRE DELETRA PEÑARANDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCION DE POLICIA DE LA COMUNA No. 10 DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1.- El señor JHON PIERRE DELETRA PEÑARANDA, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso se ordene a las autoridades accionadas, que procedan a decretar la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 24 de septiembre de 2004 por el Inspector de Policía de la Comuna No. 10 de Cartagena, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 21 No. 48 – 98 Barrio el Bosque de la misma ciudad; medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco de Crédito contra Corecta Ltda. y los señores Michel y Carlos Deletra, que se tramita en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barraquilla y cuya comisión correspondió al Juzgado accionado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el 24 de septiembre de 2004 el Inspector de Policía mencionado secuestró el aludido inmueble, dando así cumplimiento a una comisión encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; diligencia que realizó de manera irregular puesto que no solo no informó el objeto de la misma a la persona que atendió la diligencia, señora Claudia Marín Lorduy, sino que tampoco le prestó ninguna atención a la oposición planteada en su nombre por dicha señora, “ y antes por el contrario actuando en una forma, apresurada, le manifestó, ‘que no le aceptaba la oposición porque ya había terminado la diligencia’ LO QUE NO ERA CIERTO”, (el destacado es original), razón por la cual aquélla dejó constancia de su puño y letra en la respectiva acta.

De otra parte aduce, que en el aludido documento existen varias inconsistencias, ya que su encabezamiento se realizó en computador y se continuó a máquina; se cambió al secuestre, sin estar determinado si el Inspector tenía facultades para ello y si se había notificado en legítima forma al designado por el Juzgado, amén de que no es cierto que se hubiesen constatado los linderos y medidas, pues el Inspector no es perito arquitecto ni ingeniero y tampoco recorrió el sitio para determinar los aspectos mencionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía ninguna vía de hecho, puesto que los argumentos fácticos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional no son ciertos, “ y, si alguno de ellos lo fuera como sería el que toca con el exceso del comisionado al practicar la diligencia, la verdad es que hay otro medio eficaz para reclamar, el cual, si se ha dejado fenecer, denotaría incuria del ahora actor de tutela, la cual no puede ser remediada mediante la acción constitucional que es subsidiaria y no sustituta de aquél”, máxime que el señor DELETRA pudo plantear la tercería dentro de la oportunidad que le brinda el numeral 8º del art. 687 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en solicitar el amparo, reiterando que el Inspector accionado actuó de manera arbitraria e injusta al no atender la oposición que se planteó en su nombre, aduciendo, que de oponerse dentro del término que habla la ley, le tocaría cancelar una deuda entre unas partes en litigio que nada tiene que ver con él, lo que le haría en forma innecesaria gravosa su situación. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz del acervo probatorio recaudado y del informe rendido por los accionados, se establece que carece del segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues en la prueba documental mencionada no aparece que quien solicita la tutela constitucional haya acudido al interior del proceso a plantear la nulidad cuya declaratoria pretende obtener por esta vía, ni a cuestionar irregularidad alguna y habida cuenta que para propender por la defensa del derecho de posesión que dice tener sobre el bien objeto de la medida cautelar, tenía a su disposición el incidente de que trata el numeral 8º del art. 687 del Código de Procedimiento Civil, el cual tampoco utilizó. De modo que, si el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 1300122130002004-00181-02