CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1300122130002004-00181-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor JHON PIERRE DELETRA PEÑARANDA en la acción de tutela que éste interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía de la Comuna 10 de Cartagena, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El señor JHON PIERRE DELETRA PEÑARANDA, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso se ordene a las autoridades accionadas, procedan a decretar la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 24 de septiembre de 2004 por el Inspector de Policía de la Comuna 10 de Cartagena, respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 21 No. 48 – 98 Barrio el Bosque; medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco de Crédito contra Corecta Ltda. y los señores Michel y Carlos Deletra, que se tramita en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barraquilla y cuya comisión correspondió al Juzgado accionado. 2.
Por auto del 20 de octubre de 2004, se admitió la solicitud de tutela, decisión que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y al apoderado de la parte demandante dentro del aludido proceso ejecutivo (fl. 10, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta pueden resultar afectados los intereses del BANCO DE CREDITO, quien funge como demandante en el proceso ejecutivo mixto que dio lugar a la orden de embargo del bien inmueble mencionado, entidad que no aparece vinculada en el presente trámite, ya que la notificación que se hizo al apoderado judicial que la representa en el proceso ejecutivo en cuestión, no resulta válida para el efecto pretendido, pues tal condición no lo habilita, per se, para defender los derechos del Banco mencionado en el presente trámite, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención, como así lo ha venido sosteniendo la Sala. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculado la aludida entidad financiera, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del BANCO DE CREDITO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 5 de agosto de 2003, exp. 1900122100002003-276-01. 9 5 JAAP. Exp. 1300122130002004-00181-01