Micelio
T 1300122130002004-00175-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2324 de 1984Ley 658 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 E.V.P. Exp.# 13001-22-13-000-2004-00175-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil cuatro. Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2004-00175-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre de 2004 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Mario Navas Cabrera contra la Dirección General Marítima.

ANTECEDENTES 1.- Mario Navas Cabrera, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección General Marítima, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, eficiencia del Estado, favorabilidad, igualdad, buena fe y respeto a los derechos ajenos. Solicitó que se ordene a la accionada proceda a renovar su licencia como piloto práctico y derecho al cambio de la misma a primera categoría. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1.- Señaló el demandante que en el año 1988 solicitó a la accionada permiso para efectuar maniobras de entrenamiento a fin de obtener licencia como piloto práctico, entidad que mediante radiograma 28163 de diciembre de dicho año lo autorizó para efectuar las maniobras de entrenamiento necesarias para optar por primera vez a la licencia de piloto práctico de segunda categoría en el puerto de Cartagena, de conformidad con la reglamentación vigente, el artículo 132 del Decreto 2324 de 1984. 2.2.- Manifestó que por cuanto reunía todos los requisitos exigidos en la normatividad respectiva, el 7 de octubre de 1993 la DIMAR lo acreditó como piloto práctico de segunda categoría del puerto de Cartagena, mediante el otorgamiento de la respectiva licencia. 2.3.- Agregó que por su condición de Oficial en servicio activo de la Armada Nacional, no se matriculó en ninguna empresa de carácter comercial y siguió haciendo maniobras durante cinco años, con los pilotos prácticos, efectuando el correspondiente registro en la Capitanía de Puerto de Cartagena, de todas y cada una de las maniobras realizadas. 2.4.- Precisó el promotor de la tutela que en agosto de 1998, estando aún en servicio activo y faltando dos meses para que se le venciera la vigencia de la licencia de piloto práctico de segunda categoría, solicitó su acreditación como piloto práctico de primera categoría por reunir los requisitos exigidos para tal fin, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 22 del Reglamento 002-DIMAR-1994, que se encontraba vigente. 2.5.- Adujo que frente a esa petición, se le informó que debía demostrar que el buque ARC Sebastián de Belalcázar, del cual había sido comandante por espacio de un año, era una unidad mayor, para lo cual solicitó a la Dirección General de Ingeniería Naval de la Armada Nacional que le expidiera la constancia que le permitiera acreditar lo exigido, lo que no fue posible porque se estaba realizando un estudio de reclasificación de unidades o buques, que había comenzado en el segundo semestre de 1998 y terminó en el primero de 1999, por lo que le tocó esperar ese documento sin el cual no era posible que se atendiera favorablemente su solicitud de acceder a la licencia de piloto práctico de primera categoría. 2.6.- Después de haber esperado la respuesta por más de cien días, el 11 de junio de 1999 elevó formalmente una solicitud ante la DIMAR para solicitar la renovación y/o ascenso de categoría, anexando los documentos necesarios, pero pasados más de once meses sin recibir respuesta, le exigen que para obtener la licencia solicitada debía acreditar unos requisitos establecidos en la Resolución 0102 de 2000, es decir, le estaban aplicando unas normas nuevas y posteriores, vulnerando el principio constitucional de favorabilidad y eficiencia. 2.7.- Agregó el demandante que el 14 de junio de 2001 se expidió la Ley 658 que regula la actividad marítima y fluvial de la jurisdicción de la autoridad marítima nacional, que el 28 de octubre de 2002, presentó solicitud de licencia de piloto práctico del puerto de Cartagena, aprovechando su condición de oficial superior en servicio activo, la que fue rechazada sin ninguna justificación, e inclusive, ni siquiera se le comunicó tal decisión. 2.8.- Frente a su petición para que fuera revisada nuevamente su hoja de vida para renovación y/o cambio de categoría de la licencia, el 11 de septiembre de 2002 le informaron que, una vez revisada su documentación, su licencia de piloto práctico de segunda categoría del puerto de Cartagena había vencido el 7 de octubre de 1998 y la solicitud con que se requirió la renovación era del 11 de junio de 1999, sin que la DIMAR hubiera analizado que esa demora fue motivada por una exigencia de esa misma Dirección. 2.9.- El 31 de diciembre de 2003, al responder una solicitud del 12 de diciembre anterior, le informaron que su petición de renovación de licencia de piloto práctico es inviable, con lo cual le desconocieron los once años que lleva en el medio, víctima de las inconsistencias, cambios de política en la DIMAR y de normatividad en los reglamentos que rigen la carrera de piloto práctico, desconociendo el principio de favorabilidad. 2.10.- Manifestó el demandante que, agotados todos los recursos expuestos, el 23 de marzo del presente año, solicitó a la DIMAR autorización para efectuar el número de maniobras determinadas por esa autoridad que le permitiera volver a ejercer la actividad como piloto práctico de segunda del puerto de Cartagena, y que en la respuesta le recalcan el vencimiento de su licencia de segunda categoría y que durante la vigencia de las Resoluciones 395 de 1998 y 102 de 2000, no le fue reconocida ni expedida la respectiva licencia que lo acreditara como piloto práctico, por lo que no era procedente su renovación. 2.11.

Señalo que desde el mes de mayo de 2004 le dieron de baja en la Armada Nacional y necesita trabajar en lo que aprendió y tiene habilidad, para el sostenimiento de su familia. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La entidad demandada respondió la tutela haciendo un pormenorizado resumen cronológico de todas las peticiones elevadas y las respuestas, señalando que si bien al demandante en comunicación de 11 de junio de 1999 se le informó que cumplía con los requisitos exigidos en la Resolución 395 de 1998, entonces vigente, para la renovación de la licencia de piloto práctico, esa circunstancia no se materializó en vigencia de dicho acto administrativo, ni de la Resolución 102 de 2000.

Agregó que teniendo en cuenta este hecho y en virtud de la declaratoria de nulidad de esa Resolución por el Consejo de Estado y la de nulidad parcial de la Resolución 102 de 2000, mediante sentencia de 1º de agosto de 2002, así como la expedición de la Ley 658 de 2001, que entró en vigencia el 14 de julio de 2001, y derogó todas las normas que le sean contrarias, la situación del demandante no puede considerarse como un derecho adquirido, sino como una mera expectativa, la cual se reduce a la simple posibilidad de alcanzar un derecho, por lo que debe colegirse que si el actor desea ejercer la actividad de practicaje, ha de someterse a las disposiciones contenidas en la Ley 658 de 2001 y normas complementarias, partiendo de la base que actualmente no se encuentra acreditado como piloto práctico.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada al considerar que en el presente asunto no existe prueba alguna de que el demandante hubiera solicitado en agosto de 1998 su acreditación como piloto de primera categoría, pero que sí se encuentra el oficio de 11 de junio de 1999, en el que solicita la renovación y ascenso de categoría de su licencia de piloto práctico del puerto de Cartagena, fecha para la cual ya se encontraba vencida su licencia, situación frente a la cual la DIMAR le informó que para obtener la licencia debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001, y a la Resolución 173 de 2002 de esa Dirección, por lo cual no consideró que se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de la tutela, porque en la época en que solicitó la renovación y ascenso de categoría de su licencia, debía cumplir con las normas vigentes en ese momento, lo que no se encuentra acreditado.

LA IMPUGNACION El demandante en su impugnación señaló que no es cierto que no se hubieran aportado pruebas que demostraban que sí había solicitado en tiempo la renovación de su licencia, pues en el expediente obra la declaración jurada de Ricardo Quintero Serpa, quien puntualmente dice que sí lo hizo; también se acompañó la certificación en donde consta que solicitó la acreditación de la MN Sebastián de Belalcázar, además de que la DIMAR en el traslado de la acción de tutela no se refirió para nada a este hecho, lo que considera como una confesión ficta.

Agregó, respecto de la afirmación del Tribunal de que no acreditó haber cumplido con los requisitos, la mejor prueba de que sí lo hizo serían los múltiples oficios en los que la DIMAR reconoce que el 11 de junio de 1999 solicitó renovación y cambio de categoría, y que en escrito del 17 de mayo de 2000, acepta que sólo falta resolver unas dudas sobre la maniobras acreditadas por el demandante.

Reiteró que lo que pretende la DIMAR es que empiece de cero, a pesar de haber acreditado su idoneidad, con fundamento en la Ley 658 de 2001, cuando por su actuación negligente desconoció normas vigentes, pero señaló que dicha ley no es un problema porque acogiéndose al artículo 26 de esa normatividad, solicitó el reentrenamiento desde el 27 de abril del presente año, sin que hasta la fecha esa solicitud le haya sido respondida, vulnerando así su derecho al trabajo.

CONSIDERACIONES 1.- En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que el demandante, mediante el mecanismo excepcional de la tutela busca la protección de los derechos fundamentales que señala en la solicitud, que considera han sido vulnerados por la accionada por no haber procedido a renovarle su licencia de piloto práctico y el ascenso de categoría, dado que las normas que actualmente rigen son diferentes a las vigentes cuando realizó la solicitud. 2.- Del estudio del expediente se observa que, como lo señaló el Tribunal en el fallo, el demandante solicitó la renovación de su licencia el 11 de junio de 1999, la que se había vencido desde el 7 de octubre de 1998, es decir que no estuvo atento para efectuar en tiempo los trámites requeridos para que le fuera renovada, así como para ascender de categoría, mientras estaba vigente su licencia, dado que ese documento debe cumplir requisitos que están determinados en la ley, los que pueden ser cambiados por nuevas disposiciones, según lo consideren las autoridades encargadas de su control. 3.- En consecuencia, la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho del demandante al exigirle, que, dado que su licencia está vencida desde 1998, para obtenerla nuevamente debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en las normas actualmente vigentes. 4.- Tampoco puede el gestor del amparo invocar en su favor un derecho adquirido, por cuanto el otorgamiento de la licencia es apenas una mera expectativa para quien cumple con los requisitos en la ley al momento de solicitarla. 5.- De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA