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T 1300122130002004-00171-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1300122130002004-00171-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por GLORIA MARÍA CÁRDENAS MARTÍNEZ frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera transgredidos, como quiera que en el adelantamiento de la ejecución incoada en contra suya en el despacho accionado por el Banco Granahorrar, sin que exista en el expediente el poder, se reconoció a una abogada como apoderada judicial de la mencionada entidad; asimismo, estuvo representada por curadores ad litem, quienes no cumplieron sus funciones y la dejaron sin defensa; por otra parte, no fueron vinculados todos los que suscribieron el pagaré 4194-70030440, para integrar el litisconsorcio necesario; agrega que con esas falencias se adelantó la actuación hasta estar próxima la entrega del inmueble al adjudicatario, circunstancia que pone en peligro la armonía de los integrantes de su familia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el poder conferido por la entidad ejecutante seguramente fue sustraído del expediente; que por no haber sido demandados todos los suscriptores del pagaré, nada se les debía notificar; y que las actuaciones de los curadores ad litem no pueden debatirse por esta vía. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la actuación procesal se ha adelantado conforme a las directrices legales; que la accionante tuvo la oportunidad de comparecer al proceso a defenderse; y que la presunta falta de poder sólo puede alegarla la parte ejecutante.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo, insistiendo en los errores que presente el trámite del proceso y en que la ley le da facultad al juez para anularlo, de oficio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que, de lo previsto en el artículo 785 del Código de Comercio, deviene que el tenedor del pagaré podía ejercitar la acción cambiaria contra todos o alguno de los suscriptores, razón por la cual la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario es totalmente infundada; en cuanto a la actuación de los curadores ad litem que representaron a la ejecutada, no se ve arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o apartada del conocimiento que hubieran tenido acerca de hechos extintivos o modificativos de las obligaciones demandadas; aparte de ello, a pesar de haber sido emplazada y notificada por medio de un auxiliar de la justicia, lo cierto es que, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 130), conoció de la existencia del proceso con la diligencia de secuestro del inmueble en el que dice habitar con su familia, el aviso de citación fijado allí y los enviados por el juzgado a esa dirección, de modo que pudo comparecer al mismo para ejercer su defensa; sin embargo, permaneció en contumacia y no planteó en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, no objetó la liquidación del crédito, ni el avalúo del inmueble, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00171-01