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T 1300122130002004-00161-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1300122130002004-00161-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por ROSAURA ORTEGA ORTEGA, quien afirma ser representante del Programa de Restaurantes Escolares y en defensa de los menores Mileidis Castro Muñoz y Miguel Andrés Ortega Gutiérrez, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, la alimentación y la educación de los menores favorecidos con el programa de restaurantes escolares que considera vulnerados, como quiera que los recursos provenientes del gobierno nacional para la dotación de esos establecimientos y para subsidiar la alimentación de los beneficiarios han sido embargados por el despacho accionado con flagrante violación del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, situación que ha impedido al municipio de San Jacinto trasladar los dineros correspondientes para el cumplimiento del citado programa, lo cual ha generado falta de suministro de la alimentación requerida, bajo rendimiento académico y la desnutrición de cerca de 700 menores, así como la afectación del trabajo de 18 manipuladoras de alimentos; añade que para probar la procedencia de los recursos embargados aporta certificación expedida por la Tesorería de la aludida municipalidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de arremeter contra los políticos que han gobernado y gobiernan el municipio de San Jacinto por el despilfarro y desgreño administrativo, aduce que el Juzgado nada tiene que ver en esa crisis que afecta el programa de restaurantes escolares. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no se especificaron los procesos ni las circunstancias en que fueron decretadas las medidas cautelares, las cuales per se no configuran violación de los derechos invocados; y que el ente territorial ejecutado dispone de medios judiciales para superar dicha situación. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que los recursos destinados a los restaurantes escolares son inembargables y que, de continuar la medida, se menoscaba la integridad física y el desarrollo de los menores beneficiarios.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.

Si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, se reitera, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", de manera que a quienes la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o transgreda alguno de sus derechos superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de intereses de terceros, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.

En este evento, puesto que la accionante no es parte en los procesos en los que, según su afirmación, se han embargado dineros provenientes del gobierno nacional para el programa de restaurantes escolares del municipio de San Jacinto, no acreditó ser la representante de tal programa, como lo aseveró en su demanda ni es representante de los menores Mileidis Castro Muñoz y Miguel Andrés Ortega Gutiérrez, es clara su falta de legitimación e interés para promover el referido mecanismo constitucional, dado que, es simplemente eventual e hipotético el perjuicio que aquélla pueda sufrir. 4.

Entonces, es claro que la promotora del amparo carece de facultad para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de las mencionadas personas, presuntamente transgredidos o amenazados, de donde emerge la improcedente la protección pedida, como así lo dispuso el Tribunal. 5. Por otra parte, es ostensible la falta de demostración del yerro fáctico atribuido al funcionario accionado, único proceder que puede dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional contra providencias judiciales, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia. 6.

Es ante el juez natural que puede el ente territorial ejecutado formular la solicitud de desembargo, por ser el facultado por la Carta Magna y por la ley para tramitarla y decidirla, y no otra persona ante el de tutela, pues el mecanismo constitucional no está diseñado para adelantar una actuación paralela enderezada al ejercicio del derecho de defensa. 7.

Por lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00161-01