CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-11-2004.
Ref: Exp. No. T-1300122130002004-00160-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a revocar el auto admisorio de la demanda ordinaria presentada en su contra por la señora JOSEFINA DEL RIO OCHOA y, en su lugar, se condene a dicha señora en costas y perjuicios. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el apoderado judicial de la accionante, que el Juzgado accionado admitió una demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada en contra de su patrocinada por la mencionada señora DEL RIO OCHOA, no obstante que no se había practicado la conciliación prejudicial conforme a las exigencias de la Ley 640 de 2001; decisión que fue mantenida pese al recurso de reposición que se interpuso contra el auto admisorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la decisión atacada no constituía la vía de hecho denunciada, “ porque la posición de la funcionaria, para admitir la demanda ordinaria de perjuicios, se soporta claramente en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, del cual se infiere que, al menos en materia civil, la no asistencia de las partes o de alguna de ellas a la audiencia de conciliación prejudicial, sin justificar su inasistencia, da lugar solamente a indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones de mérito en el proceso judicial que verse sobre los mismos hechos, que es lo acontecido en el caso in examine debido a la no asistencia de ninguna de las partes al acto extrajudicial que en su momento pretérito debió realizarse en el CONSULTORIO JURÍDICO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL NUÑEZ.
Es más, el inciso 3º del artículo 35 ibídem, autoriza expresamente la procedencia de acudir a la jurisdicción, en forma válida, cuando por cualquier causa no se haya celebrado la respectiva audiencia”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La decisión de admitir a trámite la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual incoada en contra de la sociedad accionante por la señora JOSEFINA DEL RIO OCHOA, no obstante que según la actora no se agotó en legal forma la conciliación extrajudicial que establece como requisito de procedibilidad el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, es la causa que originó la solicitud de tutela.
Consecuentemente con la presente acción se pretende, que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a revocar el auto admisorio de la aludida demanda y, en su lugar, se condene a la demandante en costas y perjuicios. 2. Del examen del proveído en cuestión (fls. 36 y 37, c. de copias), a la luz de su texto y de la respuesta emitida por la Juez accionada (fls. 33 y 34, c.1), estima la Corte, que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión allí consignada, a propósito del recurso de reposición que interpuso la demandada frente al auto admisorio de la demanda, no se muestra grosera o arbitraria en la medida a que obedece a una interpretación razonable del artículo 22 de la Ley 640 de 2001. 3.
De acuerdo con lo anotado se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01.
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