CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 –11 de 2004 Ref: Exp.
No. T-1300122130002004-00155-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD AGROPECUARIA SAN RAFAEL LTDA., contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAGANGUE – BOLIVAR.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende la Sociedad accionante, se conmine al Juzgado accionado para que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, a propósito de la demanda presentada por AGROSANR LTDA. y otros, “ proceda a fijar las agencias en derecho conforme al numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de fijación de las mismas…” 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el apoderado judicial de la accionante, que la objeción a las agencias en derecho que se planteó en el proceso mencionado, fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto de 10 de febrero de 2004, con estribo en unos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que no existían y menos aún estaban vigentes para la época en que se fijaron aquéllas.
Agrega, que no obstante haberse declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra el mencionado auto, tal situación no convalida la vía de hecho denunciada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que el actor tenía un mecanismo de defensa judicial idóneo para propender por la defensa de los derechos que considera vulnerados, como era el recurso de apelación que fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante aduce que el argumento que sirve de fundamento a la decisión del Tribunal “ carecería de validez si se tiene en cuenta que el efecto hubiera sido el mismo si la apelación del auto del 10 de febrero del año que avanza, hubiera sido adversa, es decir, hubiera sido confirmatoria del auto impugnado”.
Por tanto, por el hecho de haberse declarado desierto el recurso por haber sido sustentado extemporáneamente por el impugnante, no obsta para acudir al mecanismo de la tutela para alegar la protección de un derecho constitucional fundamental como son los del debido proceso y defensa, toda vez que el efecto de haberse declarado desierto el recurso o de haberse denegado, es el mismo y no convalida las vías de hecho en que incurrió la autoridad accionada con la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues las presuntas irregularidades que se aducen en la solicitud de tutela, debieron ser examinadas en su escenario natural que no es otro diferente al interior del proceso, por el respectivo superior funcional del Juzgado accionado, a través del recurso de apelación que procedía frente al auto de 10 de febrero de 2004 (fls. 10 al 12, c.1) que resolvió la objeción planteada frente a la liquidación en costas a sentencia de divorcio en cuestión. Luego, si la sociedad accionante no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial mencionado, como que permitió que se declarara desierto por falta de sustentación, según se admite en el libelo introductorio, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 393 del Código de Procedimiento Civil, in fine. PAGE 6 JAAP.
Exp. 1300122130002004-00155-01