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T 1300122130002004-00152-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2004-00152 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 130012213000200400152 Decídese la impugnación formulada por Joaquín Quiñonez Amado contra el fallo de 23 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de derechos de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, el accionante solicita dejar sin efecto lo decidido en providencia de 25 de agosto de 2004 por el juzgado accionado, que negó aclarar la sentencia y en su lugar se pronuncie nuevamente accediendo a ello; que pague el accionado todos los daños materiales y perjuicios morales ocasionados; restablezca sus derechos y volver al estado anterior a la violación de los mismos; señalar que la orden permanecerá vigente mientras se decide el recurso de apelación contra la sentencia, dentro del proceso ejecutivo que contra él, Hostal Calamar Ltda. y Clara Inés Figueroa Mantilla, adelanta Invertimos Ltda.. 2.

Indica que el juzgado 3º civil del circuito en el proceso antes aludido dictó sentencia el 9 de junio de 2004, declarando no probada la excepción de pago, por considerar que los abonos que obran en el expediente hacen referencia a los efectuados por los demandados, pero no alcanzaban a cubrir la deuda y ordenó que se tuvieran en cuenta al momento de la liquidación del crédito, en la forma allí indicada; dentro del término legal solicitó la aclaración de dicho fallo, para que señalara en concreto el monto y valor total de los recibos y demás comprobantes de pago que se deben tener en cuenta para los efectos de lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la misma, petición denegada en auto de 25 de agosto de 2004, por ello considera que el juzgado ha incurrido en vía de hecho en esa decisión. 3.

El juzgado 3º civil del circuito de Cartagena dijo haber indicado al accionante que no había ninguna duda en el contenido de la sentencia y que al momento de efectuarse la liquidación del crédito se tendrían en cuenta los abonos; en la actualidad el proceso está para notificar el auto concediendo el recurso de apelación contra la sentencia. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, dice en síntesis que el mecanismo ejercido resulta improcedente, pues contra la sentencia se concedió el recurso de apelación ante la sala civil-familia del tribunal superior, lo cual significa que será esa corporación la encargada de pronunciarse sobre los puntos objeto de esta acción de tutela, originándose la improcedencia del mecanismo subsidiario. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad el accionante impugnó oportunamente el fallo. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito puede tener la presente queja constitucional para invalidar el auto que negó la aclaración de la sentencia y demás aspiraciones del accionante, pues lo aquí pretendido deberá ser resuelto por los jueces naturales, a través del recurso de apelación oportunamente interpuesto y que actualmente se encuentra en curso; la existencia de ese medio de defensa judicial impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial, amén de no haber sido acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite concederla como mecanismo transitorio; la simple afirmación de que por el medio ordinario de defensa no podría realizar el objetivo pretendido y que sería un fallo inocuo, no puede tener la connotación de las características aludidas. 2.

Luce desmesurado e inconcebible que de manera paralela interponga esta queja, como si entendiese que a su disposición tiene dos jueces para la misma causa, mostrando así un desconocimiento de la difundida y sana hermenéutica constitucional, conforme a la cual no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos, o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial. 3.

Entonces no se puede desembocar en una conclusión distinta a la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA