CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No 13001-22-13-000-2004-00149-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual denegó el amparo tutelar solicitado por el señor Hugo Barrios Barcelo en calidad de representante legal de la Copropiedad Edificio Yimer, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Juan Carlos Yacamán Torres.
ANTECEDENTES I. La accionante sostiene que el juzgado cuestionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario que en contra de la Copropiedad Edificio Yimer interpuso Juan Carlos Yacamán Torres “deudor consuetudinario de las cuotas de administración” reclamando por los daños y perjuicios causados a su propiedad.
Afirmó que el juzgado cuestionado incurrió en vía de hecho porque en la providencia acusada consideró que se dieron los presupuestos procesales para determinar que había capacidad procesal y para ser parte, sin tenerla el demandante ya que por ser deudor moroso de dicha copropiedad por las cuotas de administración, carecía de capacidad para demandarla; y porque estimó como “un abuso del derecho” que la administración del edificio supeditara el cumplimiento de sus obligaciones al pago de las expensas comunes por parte del demandante, a sabiendas de que cada copropietario tiene el deber de pagarlas.
Presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio solicitando como medida provisional, que se suspendan los efectos de la sentencia atacada. (Folio 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La juez demandada señaló que lo que pretende la solicitante es crear una tercer instancia para la revisión de su providencia. (Folios 39 y 40). El vinculado manifestó que la mora en el pago de las cuotas de administración no prohibe que se adelante un proceso para el pago de los perjuicios ocasionados a su propiedad por la negligencia de la administración; agregó, que el representante legal de la solicitante ya había instaurado con anterioridad acción de tutela contra los juzgados octavo civil municipal y octavo civil del circuito de Cartagena, en la que acusaba a este último despacho de incurrir en vía de hecho por haberle declarado desierto el recurso de apelación interpuesto; alzada que debió tramitar y resolver en cumplimiento de lo ordenando por el tribunal superior de Cartagena al resolver la petición constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado, tras de considerar luego de examinar el referido expediente, que lo que pretende la actora es revivir actuaciones fenecidas y el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de la evaluación probatoria del funcionario que ordinariamente conoce del asunto. (Folios 89 a 95).
LA IMPUGNACION Al impugnar la peticionaria reitera que todo copropietario tiene la obligación legal de pagar las expensas comunes, por lo que no entiende como ”la falta de capacidad, pueda nacer (sic) del artículo 1609 del C. Civil y no surja de la obligación legal de pagar expensas comunes”. (Folio 101). Consideraciones DE LA CORTE 1. Examinada la determinación cuestionada, no encuentra la Corte que ella revista el carácter arbitrario y abusivo propio de la vía de hecho judicial, y que sea lesiva, por tanto, de las garantías constitucionales objeto del amparo rogado.
Contrario a lo reiterado por la reclamante el hecho de que el demandante del proceso civil fuera deudor moroso de la copropiedad demandada, no le impedía iniciar las acciones legales que juzgara pertinentes tendientes a obtener el resarcimiento de los perjuicios por los daños que consideraba causados a su apartamento por la falta de diligencia de la administración de la copropiedad.
Así mismo y de conformidad con el contenido de la ley 675 de 2001 de propiedad horizontal, y en especial del artículo 48 el que señala los mecanismos para recaudar estas expensas, tampoco le asiste razón a la reclamante cuando afirma que juzgado cuestionado incurrió igualmente en vía de hecho porque consideró un abuso del derecho el que la administración supeditara el cumplimiento de sus obligaciones al pago de las expensas comunes. 2.
No se vislumbra entonces, que haya habido violación al debido proceso, puesto que la valoración realizada por el juzgado demandado sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a la misma, no fue irreflexiva o antojadiza, corresponde, amén del ejercicio autónomo de su autoridad, a lo que dispone la ley en cita, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Además, no encuentra la Sala que pueda abrirse paso el amparo como mecanismo transitorio, porque de los hechos en que se funda no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional para contrarrestar temporalmente sus efectos. 4.
En el anterior orden de ideas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 13001-22-13-000-2004-00149-01