Micelio
T 1300122130002004-00144-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991LEY 222 DE 1995Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 130012213000-2004-00144-01 Se resuelve la impugnación que formuló la Sociedad Finanval Ltda. contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Peña Lamprea contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Rosalba Peña Lamprea reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que en consecuencia se ordenara la admisión de la petición de concordato de persona natural que formuló ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. En apoyo de sus pedimentos dijo que presentó una solicitud de trámite de concordato que, por reunir las exigencias del caso, fue admitida mediante auto de 13 de febrero de 2004, frente al cual no cabía ningún recurso por ministerio de la Ley 222 de 1995.

Contra esa providencia, el apoderado de la Sociedad Finanval Ltda., de manera extemporánea, formuló los recursos de reposición y apelación, así como una solicitud de ilegalidad. Tras surtirse el traslado de la reposición y después de 4 meses, el Juzgado accionado revocó dicha providencia y en su lugar, por auto de 9 de junio de 2004, inadmitió la solicitud consursal y concedió a la accionante el término de 10 días para que subsanara las falencias que presentaba.

Frente a esa providencia la accionante formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue desatado adversamente mediante proveído de 24 de agosto de 2004. Según anotó la accionante, la inadmisión de su solicitud se debió a que no fue del agrado de la Sociedad Finanval Ltda. la fórmula de pagos, pues los motivos aducidos por el juzgado, tales como la falta de indicación de los procesos ejecutivos contra el deudor y la ausencia de lista detallada de los acreedores, así como haber dejado de ordenar que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-86061 fuera puesto a disposición del juez del concordato –lo que sí fue solicitado en la demanda-, son cuestiones que se pueden remediar y discutir en el curso del proceso.

Finalmente se preguntó dónde queda la seguridad del deudor y los acreedores, y puso de presente que el juzgado ha admitido otros trámites consursales en similares circunstancias. 2. Al ser enterada de la admisión del amparo, la titular del Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación referida por la accionante y afirmó que resolvió el recurso que interpuso la afectada contra la providencia de 9 de junio de 2004 y concedió la alzada formulada subsidiariamente, aunque expuso sus dudas en cuanto a la procedencia de este medio de impugnación y expresó que “sería importante definir este asunto”. 3.

Con posterioridad, fueron citados a este trámite la Sociedad Finanval Ltda., el Banco Comercial Conavi y Carlos Faciolince Oviedo, en su condición de acreedores con interés en las resultas de esta acción. 4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena dispuso tutelar los derechos de la promotora del amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 24 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado accionado y ordenó que dicho despacho se pronunciara nuevamente en torno a los recursos interpuestos contra el auto de 9 de junio de 2004 tanto por la accionante, como por la Sociedad Fananval Ltda. Llegó a esa conclusión tras advertir que al proferirse el proveído de 24 de agosto de 2004, la juez accionada sólo resolvió los recursos que formuló la Sociedad Fananval Ltda., sin hacer pronunciamiento en torno a los que presentó la accionante y concediendo una alzada que es improcedente, errores que constituyen una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. 5.

La Sociedad Fananval Ltda. impugnó el fallo anterior, sin expresar las razones de su inconformidad. Por su parte, el apoderado de la accionante solicitó a la Corte confirmar la providencia impugnada e informó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena “a la fecha del presente escrito, no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto… sino que da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el fallo que define la Acción de Tutela … RECHAZANDO LA DEMANDA DE PETICION DE APERTURA DE TRAMITE CONCORDATARIO, lo que configura un claro DESACATO a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en su fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2004, ya que este en su parte resolutiva CONCEDE LA ACCION DE TUTELA INCOADA POR LA SEÑORA ROSALBA PEÑA DE LAMPREA, EN OTROS TERMINOS HONORABLES MAGISTRADOS,

ORDENA LA ADMISION DE LA PETICION DE APERTURA DE TRAMITE CONCORDATARIO DE PERSONA NATURAL EN LOS TERMINOS DE LA LEY 222 DE 1995”, lo que constituye una vez más la vulneración de su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES Como muestran las copias que militan en el expediente, es lo cierto que el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, en su auto de 24 de agosto de 2004, omitió resolver los recursos interpuestos por la accionante contra la providencia que dictó el 9 de junio de este mismo año. Tal irregularidad, advertida con acierto en el fallo impugnado, pese a que no aflora con claridad del escrito de tutela, a la postre fue reconocida por la misma titular del juzgado accionado, según se infiere del contenido de la providencia que profirió el 11 de octubre de 2004, cuya copia simple fue aportada en esta instancia por el apoderado de la accionante.

Luego, ante ese preciso yerro –y sólo ese, pues ningún otro fue advertido por el juez de primer grado-, era forzoso conceder el amparo constitucional del debido proceso con el fin de remediar la irregularidad acaecida y lograr el encausamiento adecuado de la actuación seguida por la promotora del amparo. En consecuencia, deberá confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de septiembre de 2004, pues ningún elemento de juicio adicional permite inferir que la decisión adoptada no se ajusta a derecho.

Del mismo modo, cumple poner de presente al apoderado de la accionante que si considera que el fallo de tutela dictado en este asunto fue incumplido, deberá proceder en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues los límites de competencia propios de la impugnación, impiden a esta Corte hacer un pronunciamiento en ese sentido.

Ahora que si hubo rechazo de la demanda de apertura de concordato, lo que corresponde es provocar contra esa decisión los recursos que en tal caso proceden, para que las instancias naturales resuelvan sobre esa circunstancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 130012213000-2004-00144-01 6