CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).- Ref. Expediente 13001-22-13-000-2004-00142-01 Decídese la impugnación formulada por la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP -en liquidación- respecto de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro de la acción de tutela promovida por la referida entidad contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitando la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, la sociedad accionante inició la referida acción constitucional como mecanismo transitorio pretendiendo que se ordenara suspender en forma inmediata los efectos de la providencia proferida el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Susana Segunda Fontalvo Cruzate y otros contra la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP en liquidación, y se ordenara compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta del apoderado de los accionante y del juez antes mencionado. 2.
Como fundamento de las pretensiones anteriores, expuso el accionante, los hechos que así se compendian: A. Las señoras Susana Segunda Fontalvo Cruzate, Alba Neris Moreno Fontalvo y otras personas, iniciaron acción de tutela contra la Electrificadora antes mencionada, por considerar violados sus derechos a la tercera edad, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, por no haber obtenido de la entidad accionada, el pago de unas sumas de dinero que le fueron impuestas en sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolívar, dentro de proceso ordinario de responsabilidad extracontractual adelantado por aquellas contra la referida sociedad, con ocasión de la muerte de un familiar.
B. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en providencia adiada el 14 de julio de 2004 tuteló los derechos de las accionantes y ordenó que en el término de 48 horas la Electrificadora cancelara el valor de la sentencia, que ascendía a poco más de 563 millones de pesos. C. La procuradora judicial de la empresa prestadora de servicio publico se notificó personalmente del fallo de tutela, pero el Juzgado rechazó la impugnación que había presentado por extemporáneo. 4.
Dentro del referido proceso de tutela, la Electrificadora alegó que se encontraba en liquidación, por lo que el pago de la acreencia reclamado era improcedente mediante la acción constitucional, y tenía que hacerse conforme a lo dispuesto en el estatuto orgánico del sistema financiero y cambiario, art. 19 num. 5 del Decreto 2418 de 1999, art.121 de la ley 142 de 1994.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cartagena de Indias, denegó la acción de tutela por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela contra fallos de tutela es improcedente, y adicionalmente, por cuando la accionante no impugnó oportunamente el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la promotora de la acción tutelar, afirmando que el Tribunal no analizó en profundidad el mandato legal que establece el marco en el cual se deben desenvolver los procesos liquidatorios de las entidad intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos y que la función del Juez constitucional debe estar dirigida a establecer si existe o no la vía de hecho alegada.
CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable que la acción de tutela promovida por la Electrificadora de Bolivar pretende la suspensión de los efectos de un fallo de tutela dictado por el Juzgado accionado, lo que la torna improcedente desde su punto de partida como, acertadamente, lo concluyó el Tribunal de Cartagena, toda vez que los errores o arbitrariedades en que eventualmente pudiera incurrir un funcionario judicial al dictar un fallo de tutela deben corregirse en el interior del proceso correspondiente mediante la impugnación de aquel y, adicionalmente, en el eventual revisión ante la Corte Constitucional. 2.
En efecto, en SU-1219 de 2001, esta Corporación precisó que “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él -la revisión–”, y que “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)…” (se subraya). 3. En tales condiciones, con prescindencia que el accionante pueda tener o no razón en sus alegatos, resulta improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades -en el evento de que se presenten-, existen legalmente consagrados los instrumentos de la impugnación tendientes a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el funcionario o la entidad accionada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro de la acción tutela instaurada por la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP -en liquidación- contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00142-01