Micelio
T 1300122130002004-00137-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2004-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Herrera Salguedo, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Empresa Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” en liquidación.

ANTECEDENTES I. El accionante aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil y a la salud, presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio solicitando que se ordene a Alcalis de Colombia en liquidación, que en el término de 48 horas, además de incluir su nombre en el cálculo actuarial con vigencia del año 1999, aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, expida el acto administrativo pagándole la pensión restringida o pensión sanción otorgada por la justicia ordinaria, y que además, los accionados, le paguen “la indemnización moratoria” por no pagarle oportunamente la referida pensión. II.

Afirmó que la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena en sentencia de 6 de agosto de 2002 condenó a Alcalis de Colombia a pagarle la pensión restringida o pensión sanción, sentencia que recurrida en casación no casó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que la empresa Alcalis le ha manifestado que por encontrase absolutamente insolvente no cuenta con los recursos para pagarle, y le aclara que la Nación mediante decretos 254 y 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió el pago de las obligaciones pensionales de los ex - trabajadores que estuvieran incluidos en el cálculo actuarial correspondiente a las vigencias de los años 1998 y 1999, no encontrándose su nombre comprendido en el mismo.

Agregó, que actualmente cuenta con 51 años de edad y por su “avanzada edad” no trabaja, por lo que carece de un ingreso mínimo, vital y móvil que garantice su subsistencia digna y la de su familia; no recibe pensión de ninguna entidad y sobreviven “gracias al creador omnipotente del universo” (Folio 5) y por préstamos de familiares y amigos, prueba de su situación económica es la mora en el pago de los servicios públicos y del impuesto predial; además se le diagnosticó glaucoma crónico de ángulo abierto en ambos ojos y sufre de hipertensión arterial. respuesta de los accionados El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al respecto dijo que en el caso particular del accionante, por no estar incluida ninguna obligación para con él en los cálculos actuariales aprobados en los meses de octubre de 1999 y diciembre de 2000, correspondientes a las vigencias 1998 y 1999 respectivamente, el reconocimiento de la pensión y el pago de las mesadas pensionales le corresponde a Alcalis de Colombia Ltda. y a sus accionistas, de conformidad con lo establecido en los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.

(Folios 79 a 85). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunció diciendo que el reconocimiento de las pensiones de jubilación, como la alegada por el actor, le compete a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, de reunirse con la plenitud de los requisitos legales. (Folios 90 a 92). Por su parte Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, dijo que son varios los ex trabajadores que no se encuentran relacionados en los cálculos actuariales a que se refieren los decretos anteriormente citados y que en ningún momento ha desconocido la existencia del pasivo que obra en su contra, pero que no puede verse obligada al cumplimiento de lo imposible, dado su estado de “total y absoluta insolvencia e iliquidez para asumir el pago de pensiones” (folio 104) por lo que ha puesto en conocimiento de los mencionados ministerios la situación y la necesidad de buscar fórmulas de solución para el pago de los fallos judiciales que son “de incuestionable cumplimiento”.

Agregó además, que el proceso ejecutivo laboral es el medio de defensa judicial adecuado para que el accionante haga valer su crédito, tal como lo han hecho otros ex funcionarios quienes han embargados los activos de la empresa. (Folios 102 a 107). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado apoyado en que si bien Alcalis de Colombia en liquidación, “ha aceptado que debe cancelarle al accionante”, (folio 143) ante la certeza de la insolvencia absoluta de la misma resulta imposible obligarla a cumplir lo que no puede.

(Folios 134 a 144). la impugnación Apoyado en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, el accionante expresa su inconformidad insistiendo en los argumentos que expuso en su inicial solicitud. (Folios 147 a 156). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela aparece improcedente cuando para la defensa del interés supuestamente atacado pueda el interesado acudir a medios de defensa judiciales diferentes al sendero superior, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico exhibe.

En el caso presente se observa que, en últimas, la pretensión del actor se endereza a lograr el pago de las mesadas pensionales que mediante sentencia le fueron reconocidas, lo cual exige la inexistencia de otros caminos judiciales que permitan el acceso a ese objetivo, circunstancia que no acontece ahora, dado que esa providencia puede ser materia de proceso ejecutivo laboral por la senda legal correspondiente. 2.

Si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tal rubro afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al promotor de la queja formulada.

De ahí que al no estar vulnerado o amenazado el mínimo vital, no ameritan resguardo los derechos fundamentales deprecados, conclusión que debe ser entendida sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a los medios de protección que sean apropiados. 3. En un caso que guarda similitud con el presente, dijo además esta Sala: “se conoce ampliamente la jurisprudencia según la cual la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. ‘Así, entonces, no puede ser exitosa esta acción para que se ordene el pago de la pensión sanción, ya que al juez constitucional no le corresponde interferir por vía de tutela en las decisiones abstractas generales e impersonales confiadas por la constitución a otras autoridades estatales, en la medida en que no está probado que el accionante se encuentre en una situación verdaderamente extraordinaria, porque las deudas por servicios públicos y las deudas personales que menciona que no fueron demostradas, no evidencian en manera alguna que esté afectado el mínimo vital.

Y que no esté en capacidad de atender las necesidades económicas básicas personales o familiares”. (Expediente T-00060-01 de 11 de julio de 2004). 4. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S.F.T.B. Exp.13001-22-13-000-2004-00137-01