CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002004-00135-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 7 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que denegó la tutela incoada por SALUSTIANO FORTICH MOLINA contra el Juzgado 7º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Denunció el quejoso que el citado funcionario incurrió en vías de hecho que le cercenan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al imperio de la ley, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, DEISY MILENA ROZO GOMEZ, invocando “el vinculo matrimonial que nos une y la presunta circunstancia de encontrarse sin trabajo, le promovió demanda para que se le fijara cuota por concepto de alimentos.
B. Apoyado en que la demandante labora; no tiene capacidad para suministrar alimentos a mayores y no hay abandono ni obligación de dar esa prestación para su cónyuge, encaró el proceso y pese a que aportó las pruebas necesarias, sin que la actora desplegara actividad alguna, el 17 de agosto anterior, se profirió sentencia condenándolo al pago del 20 % de sus ingresos salariales.
C. Con los detalles incorporados en el libelo tutelar, señaló que ese proceder le cercenó las garantías cuya protección demandó, ya que habiendo acreditado el soporte de sus excepciones, debió desecharse lo pretendido por la demandante, tanto más cuanto que, insistió, ninguna actividad desplegó en el interior del proceso judicial. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado trámite en el que el demandado tuvo la posibilidad de intervenir, advirtió que cuando el Juez consideró que la aseveración de la demandante en torno a la necesidad de suministrarle alimentos, debía ser desvirtuada por el extremo pasivo de la controversia, no puede afirmarse que “hubo vía de hecho”, agregando que la condena impuesta no hace tránsito a cosa juzgada, lo que impone denegar lo pretendido.
LA IMPUGNACION Retomó los planteamientos iniciales para insistir en que lo sentenciado por el Juzgado demandado se apuntaló en el capricho y la arbitrariedad. Que, en adición, el Tribunal no estudió la problemática planteada en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la razón para incursionar en la arbitrariedad, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger prerrogativas de abolengo constitucional que entonces -de otro modo- resultarían vulneradas. 2.
Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos edificantes de la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido, habida cuenta que si bien se aludió al quebranto de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que el proceder desplegado por el funcionario accionado, al pronunciar la sentencia con la que puso fin al referido trámite orientada a la fijación de alimentos, no traduce actos ilegítimos, subjetivos o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la actividad probatoria desplegada en el interior del proceso.
Al punto, importar reseñar que el fallo estimatorio de las pretensiones derivó, en suma, de que en el caso planteado los “tres presupuestos” que “soportan la obligación alimentaria”, hacen presencia, pues, “el registro civil de matrimonio” obra en el expediente; “la capacidad económica del demandado”, se acreditó con “la certificación expedida por el pagador de la Defensoría del Pueblo” y en lo que atañe a la “necesidad en la alimentaria, debe decirse que la afirmación de necesidad que hace la actora es de carácter indefinido al tenor del artículo 177 del C. de P. C... por lo que está relevada de probarla, debiendo la parte contraria desvirtuarla”, actividad que aseguró el Tribunal, no cumplió el querellante.
(fl. 13, cdno. 1). Y como esas conclusiones no se muestran rayanas en lo absurdo, con independencia de que se comportan o no, repetidamente se ha dicho, es inviable lo suplicado, ya que importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural), de donde resulta paladino que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). En todo caso, cumple recodar que como lo puso de presente el Tribunal, por la naturaleza jurídica de la controversia resuelta por el acusado, cuando cambien las circunstancias debatidas, es dable promover la pertinente demanda ante el Juez natural, en orden a dilucidar esa puntual situación tal como lo autoriza el artículo 333, en concordancia con la regla 435, parágrafo 1º, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, lo que a términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el mecanismo tutelar intentado, de suerte que se corrobora la no concesión del amparo incoado. 3.
Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00135-01