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T 1300122130002004-00133-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T- 1300122130002004-00133-01 Procede la Corte a resolver lo conducente con relación a la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en la tutela interpuesta por el señor VIDAL PARRA MUÑIZ contra dicha entidad.

Al efecto, se considera: 1. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 2. En el caso bajo examen, se observa que la sentencia que definió la solicitud de tutela en primera instancia, la cual data de 30 de agosto, fue notificada a la entidad accionada por intermedio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el día 6 de septiembre, según lo informó el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia -Area de Pensiones- en el escrito de impugnación visible a folio 79 del cuaderno 1.

En ese orden, el término mencionado corría los días 7, 8 y 9 de septiembre. No obstante, a folios 79 a 81 se advierte que la impugnación fue presentada vía fax el 13 de ese mes, es decir, por fuera de la oportunidad señalada por la ley para tal efecto. 3. Así las cosas, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena se equivocó al conceder la impugnación, ya que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Consecuentemente, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITESE la impugnación presentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente a los interesados. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. 9 3 JFRG. Exp. 1300122130002004-00133-01