CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav. exp. 2004-00129-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00129-00 Decídese la impugnación formulada por Eusebia Elena Puello Molinares contra el fallo de 31° de agosto del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, en representación de los menores Jan y Karen Chavarro Puello, contra la Policía Nacional – Comando de Policía – Departamento de Bolívar.
I.- Antecedentes Adúcese vulneración de los derechos a la vida, la salud, la subsistencia, la integridad familiar, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital de los menores accionantes; en aras de su protección se solicita, en forma transitoria, ordenar a la autoridad accionada que continúe pagando el salario que devengaba el agente Juan Carlos Chavarro Sierra, desaparecido en actos de servicio.
El soporte fáctico de lo pretendido se apoya en lo siguiente: Tras el desaparecimiento del agente el 5 de octubre de 2001, la accionada continuó pagando el salario que devengaba a su esposa y sus hijos, los accionantes, cosa que hizo hasta que expidió la resolución N° 01035 de 17 de mayo de 2004, en que declaró “definitivamente desaparecido” al agente, y dispuso en consecuencia su retiro del servicio.
Y aunque autorizó allí que los beneficiarios del salario lo percibieran por tres meses más, eso no ha ocurrido, pues desde junio no lo han recibido, con el agregado de que fueron retirados también del sistema de seguridad social, de lo que se desgaja el quebranto de los derechos de los menores. Replicó el amparo la accionada oponiéndose a su concesión; al efecto señaló que si bien el decreto 1213 de 1990 autoriza el pago del salario a los beneficiarios tras el hecho, también establece que esto se hará por un lapso de dos años [que se cuentan desde la fecha del desaparecimiento, vale decir, para el caso, 5 de octubre de 2001].
Vencido, “se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ( ) previa alta de tres meses para la formación de la hoja de servicios”. Por lo demás, hizo ver que amén de que la Policía Nacional tiene un régimen especial, trátase acá de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no puede desconocerse, sin que, de otra parte, sea factible aplicar la ley 589 de 2000, pues además de que corresponde a un estatuto que no contempla la desaparición forzada, en caso de considerarse su aplicación, no cabría en el evento, donde no ha mediado autorización judicial para la administración y disposición de los bienes del desaparecido.
Denegó el tribunal el amparo transitorio solicitado, sobre dos consideraciones: - No hay evidencia de que el mínimo vital de la accionante y sus menores hijos requiera protección urgente y fuera de ello puede la actora “acudir a la acción contencioso administrativa”. - La Policía viene obrando con sujeción a las normas que regulan la materia, en particular, atendiendo los dictados sentados en fallo T-015 de 1995 de la Corte Constitucional.
Impugnó la accionante dicha decisión; alega que a más de que el tribunal no advirtió que en la queja se denuncia la violación de otros derechos distintos del mínimo vital, sobre cuya infracción no sólo hay elementos en el escrito de tutela para apreciarla, sino también que bien pudo recaudar las pruebas solicitadas para determinar cuán afectado está, en cuanto a las otras razones explanadas, dice, no se tuvo en cuenta lo expresado en sentencia C-400 de 20 de mayo de 2003, donde se declaró inexequible una parte del artículo 10° de la ley 589 de 2000, justamente en lo que hace relación con la aplicación de ese régimen establecido para el caso de desaparecidos y secuestrados, a servidores públicos.
A lo que añade, informando que ya iniciaron las acciones tendientes a declarar la muerte por desaparecimiento del agente, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el tiempo que toma su resolución, no es idónea para evitar el perjuicio. II.- Consideraciones La disputa que viene planteada en la tutela, como bien se aprecia, atañe propiamente a la legalidad de una resolución adoptada por la Policía Nacional en que, sobre la base de que transcurrieron ya dos años desde la desaparición del agente Chavarro Sierra, tomó las decisiones definitivas que la ley establece.
Esto es, atendiendo los dictados de los artículos 136 del decreto 1213 de 1990, 81 del decreto 1091 de 1995 y 55 y 65 del decreto 1791 de 2000, declaró desaparecido definitivamente al miembro de la Policía, disponiendo por esa causa su retiro del servicio, el pago de tres meses de salario más y de sus prestaciones a sus beneficiarios. Pues bien, dice la impugnante que esto no ha podido ser así; y el fundamento que para ello aduce radica basilarmente en que, al margen de lo tocante con el mínimo vital y la procedencia de las acciones contenciosas frente a la resolución en comento, la Policía no puede sustraerse del régimen que trae la ley 589 de 2000, cuyo artículo 10° fue declarado inexequible en el aparte que distinguía entre particulares y servidores públicos.
Escrutado el punto a la luz de estos planteos, observa la Corte que auncuando el problema parecería ser exclusivamente el que concierne al enfrentamiento entre unas normas y otras, ya al fijar la vista en el artículo 10° de la ley 589, cuya aplicación proclama con vehemencia la impugnación, no se descubre un proceder arbitrario ni caprichoso de parte de la Policía. En verdad, si el supuesto de la norma cuya aplicación prefiere es el de que la autoridad judicial que adelante la investigación autorice a quien “actúe como curador para que continúe percibiendo el salario ( ) a que tenga derecho el desaparecido”, no se ve cómo podría en ese caso achacáresele al Comando de Policía el quebrantamiento de los derechos de los menores, si el supuesto sobre el que cabalga su queja no está presente.
Evidentemente, si ninguna autoridad judicial ha dispuesto sobre el particular, mal puede pregonarse la violación que denunciada viene en la tutela; esto claro, bajo el entendido de que la norma llamada a regular el caso sea en efecto la señalada en el amparo. Todo sin perjuicio de que otro es el escenario en que pudiera discutirse el acto administrativo que emanado de la Policía originó la situación planteada en la demanda.
El discurrir anterior permite desembocar en la confirmación del fallo denegatorio impugnado. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24