CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002004-00124-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 1º de septiembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que negó la solicitud de tutela incoada por BUSAL LTDA, MARTINEZ & FONTALVO LTDA y MAS DIESEL LTDA contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Las referidas sociedades, obrando a través de sus representantes legales y por conducto de apoderado especial, acusaron a la oficina judicial denunciada, de haberles vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyadas en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Dentro del proceso ejecutivo que las accionantes promovieron frente a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE ASTILLEROS “CONASTIL” S.A., ante el denunciado, luego de practicar medidas cautelares, concurrió el tercero FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL incoado el desembargo de los bienes, en los términos del numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C. B. No obstante los evidente errores en la proposición de esa solicitud, derivados de la extemporaneidad; falta de poder y ausencia de supuestos fácticos, “la señora Juez” en vez de declarar la nulidad oficiosa de la actuación “ optó irregularmente por vía de hecho a declarar probado dicho incidente mediante auto del 28 de noviembre de 2002” (fl. 2, cdno. 1).
C. Agregó que al apelar esa decisión, el funcionario competente consideró que el recurso debía concederse no en el efecto suspensivo, sino en el diferido y como no se enteró a “tiempo” para suministrar el valor de las copias respectivas, la alzada se “declaró desierta” (fl. 2). D. Finalmente, sostuvo que para corregir tales anomalías, propuso incidente de nulidad que no prosperó y el 19 de abril de 2004, como la apelación presentada no se sustentó “ante el ad quem ”, el Tribunal también la declaró desierta pese a la súplica incoada a su tiempo (fl. 3).
EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar que tanto el incidente de desembargo como la petición de nulidad, “se tramitaron respetando las formas propias del procedimiento establecido para los mismos” (fl. 36). Que respecto del primero por la “negligencia” de las quejosas no se suministró el valor de las copias para desatar la apelación y en punto a la segunda, como no se cumplió con la exigencia del artículo 36 de la ley 794 de 2003, igualmente se declaró desierta la alzada concedida, lo que revela la improcedencia del mecanismo instaurado.
LA IMPUGNACION Insistió en que las irregularidades cometidas en el trámite de la memorada propuesta de desembargo y las acaecidas que condujeron a declarar desiertas las apelaciones presentadas, vulnera la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Para el caso que se analiza, existiendo claridad en torno a que la acusación se presentó y tramitó, exclusivamente, de cara al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, se tiene que, stricto sensu, el debate instaurado en tales términos, desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el instrumento de la apelación previsto en la ley procesal para protestar las acotadas decisiones adversas, se itera, fue interpuesto y concedido por el acusado.
Lo anterior debido a que los documentos adosados permiten comprobar que las acotadas propuestas de desembargo y de nulidad, fueron desatadas a través de providencias judiciales que a vuelta de ser debidamente publicitadas, el apoderado judicial de las ejecutantes a su tiempo interpuso sendos recursos de apelación que el accionado concedió a través de proveídos del 16 de enero y 18 de septiembre de 2003 (fls. 14 y 88 de las copias adosadas).
Así la cosas, el debate instaurado en la forma como se historió, no se abre paso frente al acusado pues existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial que las quejosas agotaron, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en innumerables ocasiones se ha dicho que no es posible que la acción de tutela actúe, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta y como se memoró líneas atrás aquí la temática legal enunciada se atacó a través del recurso ordinario de marras la queja de que se trata, en puridad, se revela extraña a la esfera constitucional.
Finalmente, cumple relievar que la discusión en torno a los motivos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para declarar desiertas las apelaciones atrás referidas, no es asunto que pueda en esta ocasión ser objeto de análisis tutelar, por la potísima razón consistente en que la protección no se impetró de cara a la autoridad que adoptó tales determinaciones, ni tampoco fue convocada al trámite la Corporación respectiva, por lo que resulta inviable, en esas condiciones, escrutar ese particular proceder. 3.
Con estribo en las reflexiones precedentes, se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00124-01