CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20- 10 de 2004 Ref: Exp.
No. T-1300122130002004-00117-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por los señores AMPARO DEL ROSARIO NARVAEZ DIAZ y TOBIAS SEGUNDO BEDOYA VILLADIEGO, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretenden los actores que se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional alegan básicamente los accionantes, que el Juzgado accionado no suspendió el proceso mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de las Ley 546 de 1999, para efectos de la reliquidación del crédito, motivo por el cual consideran conculcados los derechos cuyo amparo reclaman.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un compendio de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario a que aluden los actores, el a quo consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente pues en aquél se cumplieron a cabalidad cada una de las etapas previstas en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, habiendo terminado por pago de la obligación “ por lo que, estando ante un proceso legalmente concluido, no es posible acceder a lo pretendido mediante esta actuación que es, específicamente ‘ordenar la terminación del proceso’”.
Argumento al cual agregó, la existencia de otros medios de defensa judicial, tales como la interposición de los “ recursos extraordinarios consignados en nuestro ordenamiento, si a bien lo tiene”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Del examen del caso concreto advierte la Corte, que contrario a lo que sostienen los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, el Juez accionado mediante auto de 4 de octubre de 2001 (fl. 76, ib. ), de manera oficiosa requirió a la entidad ejecutante para que allegara la reliquidación del crédito, “ con los respectivos abonos por dicha razón, a 31 de diciembre de 1999”, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de dicho año; reliquidación que una vez obtenida fue dada en traslado a la parte demandada, mediante auto de 21 de noviembre de 2001 (171, c. de copias), quien guardó silencio al respecto.
Luego, si una vez practicada la reliquidación mencionada, quedó un saldo insoluto de la obligación de $11.561.531.oo (fl. 170, ib. ) y no hubo un acuerdo entre las partes, el proceso tenía que seguir pues la Sala reitera, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre del año mencionado, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.
Además, la presente acción de tutela también resulta improcedente, en virtud de su carácter subsidiario, pues de la revisión que practicó el a quo sobre el proceso ejecutivo hipotecario se estableció, de un lado, que el proceso ya está terminado en virtud de la adjudicación que se hizo del inmueble dado en garantía al señor Yovanis Herrera Casseres, y, de otro, que pese a que se emplazó a los actores, éstos no acudieron al proceso a cuestionar actuación o decisión alguna y solamente en fecha anterior a la primera diligencia de remate, ejercitaron su derecho de defensa y contradicción, solicitando la suspensión de la diligencia y la terminación del proceso, petición ésta última que fue resuelta de manera negativa mediante auto de 15 de agosto de 2002 (fl. 111, c. de copias), el cual no fue objeto de protesta alguna; circunstancia que por sí sola es suficiente para truncar la viabilidad de la petición de amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
De otra parte, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los actores consideran que debe ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 7 JAAP.
Exp. 1300122130002004-00117-01