CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav– exp. 200400111 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 130012213000200400111 Decídese la impugnación formulada por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, juez 1º civil del circuito de la misma ciudad y Humberto Fortich Vásquez contra el fallo de 17 de agosto de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en la tutela promovida por la primera impugnante contra los juzgados 6º y 7º civil municipal y 1º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita declarar sin ningún valor y efecto toda la actuación adelantada por los citados despachos judiciales en el incidente de desacato de Humberto Fortich Vásquez contra Felipe Mendoza Arias, representante legal de la Caja de Compensación familiar; que no hay lugar a tramitar el incidente de desacato mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelante el trámite de liquidación de la condena impuesta en el fallo de tutela y darle cumplimiento a este último. 2.
Aduce que la Caja de Compensación Familiar de Cartagena instauró ante el tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, una acción de tutela contra el juez 1º civil del circuito que había proferido el fallo de segunda instancia en tutela anterior, por considerar que había incurrido en vía de hecho, la cual fue denegada por el tribunal en primera instancia, pero revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela y dejó sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el juzgado 1º civil del circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela inicial; la Corte Constitucional mediante sentencia de 21 de noviembre de 2001, decidió revocar la de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y dejó en firme la de primera instancia del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, que también había dejado en firme la del juzgado 1º civil del circuito dentro de la acción de tutela inicial.
Dando cumplimiento a la primera tutela, la Caja de Compensación Familiar procedió a consignar en el Banco Agrario, a órdenes del juzgado 1º civil del circuito y a favor del señor Fortich, la suma de $4’925.000,oo; este último estimó que no se había cumplido cabalmente con la sentencia de tutela y promovió incidente de desacato ante el juzgado 6º civil municipal de Cartagena; por impedimento de la funcionaria que la reemplazó posteriormente el juzgado 1º civil del circuito ordenó que el expediente pasara al 7º civil municipal, que falló el incidente sancionando al representante legal de la Caja de Compensación Familiar, Felipe Mendoza Arias, con 15 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos, decisión revocada parcialmente por el juzgado 1º civil del circuito al desatar la consulta, en cuanto acogió el dictamen del perito excepto las prestaciones sociales, que no fue materia de la condena, y lo confirmó en lo restante, incurriendo en vía de hecho por avalar los yerros cometidos por el inferior en el dictamen pericial al liquidar indexación e intereses de mora que son excluyentes y por desestimar la liquidación efectuada por Confamiliar. 3.
El juzgado 7º civil municipal dijo que los peritos llegaron a la conclusión de cuál era el valor adeudado por la accionada, pero éste no fue pagado, pues la suma consignada no corresponde a lo establecido en la experticia; por eso el juzgado consideró que no hubo cumplimiento al fallo de tutela. El juzgado 6º civil municipal expresó que las actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones se encuentran ajustadas a derecho hasta cuando estuvo radicado allí el expediente y a ellas se remite.
Felipe Q. Mendoza Arias dice que en la decisión del desacato se incurrió en vía de hecho al darle al fallo de tutela un alcance que no tiene; se colige que lo ordenado a pagar serían recargos nocturnos, los festivos y dominicales, sumas que debían ser indexadas pero no aparecen por ningún lado los intereses moratorios; cambió el procedimiento reglado para precisar condenas indeterminadas; ausencia de ritualización en forma legal en cuanto al impedimento; incumplimiento de las formalidades procesales en la obtención de la prueba pericial que sirvió de base para la decisión del incidente; no corresponder la competencia del incidente sino al juez 1º civil del circuito, quien precisamente falló la tutela y decidió la consulta.
El juzgado 1º civil del circuito hace un recuento de la actuación procesal y destaca que no ha habido vía de hecho al conocer el juez 7º civil municipal de Cartagena la primera instancia del incidente de desacato. 4. El tribunal, para conceder el amparo, en síntesis considera que las providencias que resolvieron el incidente de desacato no responden a los planteamientos en que la accionada fincó su defensa, constituyen una apreciación subjetiva no acorde con el ordenamiento legal, de donde se observa una vía de hecho que afecta el debido proceso, lo cual permite otorgar el amparo solicitado.
Se advierte que las falencias de la decisión de primer grado no fueron corregidas en segunda instancia y contra el auto de 19 de diciembre de 2003, proferido por el juzgado 1º civil del circuito de Cartagena, no existe posibilidad de reclamo ni hay recursos; por ello concede el amparo al debido proceso y defensa a Confamiliar contra los jueces 7º civil municipal y 1º civil del circuito, en consecuencia, deja sin efecto los proveídos de 3 y 19 de septiembre, mediante los cuales decidieron el incidente de desacato, a fin de que adopten nuevamente la decisión que consideren pertinente, dando respuesta razonada, breve y precisa a los fundamentos de la parte pasiva del incidente. 5.
La Caja de Compensación Familiar expresó su inconformidad diciendo que el tribunal dejó de pronunciarse sobre la falta competencia del juez de tutela para tramitar prematuramente el incidente de desacato; para determinar si hay lugar al pago de intereses de mora; la improcedencia de la prueba pericial en el incidente de desacato y la apreciación abiertamente irregular del dictamen.
Humberto Fortich Vásquez sustenta su impugnación con los mismos argumentos esbozados en el trámite de la presente acción y solicita revocar el amparo concedido en la sentencia, por no existir vía de hecho en el trámite del incidente de desacato a la orden de tutela proferida por el juzgado 1º civil del circuito de Cartagena. II. Consideraciones 1.
La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.
En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre el cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. 3.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 4. De modo que por las precisas razones aquí expresadas el fallo impugnado debe confirmarse.
III. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA