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T 1300122130002004-00106-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002004-00106-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por ALFREDO MUÑOZ ROJAS contra el Juzgado 6º Civil del Circuito y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACINALES de esa ciudad -DIVISION DE COBRANZAS ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES-.

ANTECEDENTES Pidiendo protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la defensa, a la dignidad y a la prevalencia del derecho sustancial, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA le promovió demanda ejecutiva hipotecaria con apoyo en el pagaré del 26 de noviembre de 1993, que se creó sin el cumplimiento cabal de las exigencias del artículo 622 del C. de Co. y en los términos del sistema UPAC que la Corte Constitucional, por “el rompimiento del equilibrio prestacional” (fl. 4, cdno. 1), declaró ilegal, sin que el proceso se hubiere suspendido para reliquidar la obligación tal como en el respectivo fallo se dispuso.

B. Precisó sobre el particular que la acreedora “imponiendo su posición dominante violó el tope máximo permitido” en materia de intereses, de suerte que le “ha cobrado cuotas de capital irreales e intereses en exceso” y cometió “errores al imputar los pagos parciales”, lo que le “impidió seguir pagando las cuotas” previstas (fl. 8). C. Añadió que no obstante que la entidad ejecutante y el accionante, están domiciliados “en la ciudad de Bogotá” (fl. 2), el trámite se promovió ante el acusado que carece, entonces, de competencia territorial.

D. Remató indicando que la propia DIAN -entidad que se sabe también tiene domicilio en esta Capital- desconociendo esa particular situación y “sin aportar liquidación alguna a la causa civil, por obligaciones ya prescritas en uso exagerado de su poder exorbitante, registró una medida cautelar” (fl. 8) sobre los mismos bienes que fueron vinculados al acotado trámite judicial.

E. Pidió, en tales condiciones, dispensar protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ya que se trata de actuaciones que incurrieron en vías de hecho. FALLO IMPUGNADO El a quo comenzó por señalar que en razón a que el amparo se instauró contra un funcionario judicial con categoría de Circuito perteneciente a su Distrito, ostenta competencia para conocer del amparo y en punto a la actividad desplegada en el interior de la memorada ejecución, destacó que se surtió con absoluta aplicación de las normas que rigen para acotar que la protección deducida es inviable debido a que el demandado “nada dijo” (fl. 203) dentro de las fases otorgadas para replicar, de suerte que no pueden ahora, a través de la tutela, revivirse esa etapas, menos el proceso que ya concluyó. LA IMPUGNACION En lo medular discrepó de lo expuesto para desestimar lo pretendido, aduciendo que los procesos ejecutivos no termina con la sentencia. Que sin conocer el valor “real de la deuda” (fl. 8, cdno. 3), no podía adjudicarse el bien.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Escrutado el caso que planteó el peticionario de cara a la documentación aportada, con prontitud aflora la presencia de la causal de improcedencia reglada por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el extremo ejecutado, como lo relato el señor Juez accionado y lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

Lo anterior debido a que como el demandado – quejoso fue notificado personalmente del auto ejecutivo proferido (ver fls. 13, cdno. copias) tuvo, entonces, la posibilidad legal de recurrirlo a través de la reposición y/o apelación; discutir la problemática de la falta de competencia territorial aducida mediante la consabida excepción previa, ora a través del incidente de nulidad; lo tocante con la existencia del crédito en la forma impetrada, por el camino de las defensas perentorias y en punto a la concreción del mismo, acudiendo al mecanismo de la objeción de cara a la respectiva liquidación. Por manera que no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar y no acudió a ellas dentro de las puntuales oportunidades, en orden a discutir la problemática de naturaleza económica que ahora luego de haber transcurrido más de 66 meses de adjudicados los inmuebles a la demandante, planteó en sede constitucional.

Igual ocurre en lo que atañe a las protestas hechas frente a la DIAN, pues se informó que “en el proceso de cobro coactivo seguido por la División de Cobranza de la Administración de Personas Naturales de Bogotá”, el quejoso contó con la posibilidad de ejercer su defensa y “no hizo uso” del mismo (fl. 83). Lo expuesto le impide, en multitud de ocasiones se ha dicho, acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio.

Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, toda vez que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículos 348 y 505 del Código de Procedimiento Civil, vigente para 1998. � Numeral 2º del artículo 97 de la obra en comento. � Ordinal 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil. � Cfme. artículo 509 ejusdem. � Artículo 521 de la citada codificación. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00106-01