CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 130012213000200400099-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de julio de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Humberto Ribón Bastidas, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Humberto Ribón Bastidas entabló acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, en el trámite que culminó con su exclusión del escalafón y de la carrera judicial, en el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Precisó el interesado que mediante providencia dictada el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, fue evaluada su gestión como citador del juzgado entre el 6 de enero y el 31 de diciembre de 2001, obteniendo una calificación integral de 51 puntos, que es inferior al puntaje requerido para permanecer en el cargo y por ende en la rama judicial. 2.2 Afirmó que dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, pese a lo cual su titular, en proveído de 25 de junio del mismo año, lo rechazó de plano por extemporáneo.
Frente a esa decisión interpuso recurso de apelación y en subsidio de queja que fueron negados por improcedentes. 2.3 Centró la queja en que el 5 de junio de 2002, último día que la ley le concedía para interponer el recurso, tuvo un problema con la impresora, tal como lo informó a la titular del despacho. Sostuvo que acordó con la juez que él se quedaría hasta imprimirlo y se lo dejaría en el escritorio para que lo encontrara listo al día siguiente. 2.4 Afirmó también que en franco desconocimiento del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, que establece que todos los plazos de que se haga mención legal terminan a la medianoche del último día de aquél, la juez accionada señaló el 6 de junio como fecha de recibido del escrito de reposición, razón que la llevó a rechazar el recurso, quebrantando los derechos cuya protección deprecó. Que él como empleado del juzgado tenía derecho a que se aplicara la norma en cita ya que “ no era parte del público”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Coincidieron los demandados en que el reclamo constitucional es a todas luces infundado, puesto que la actuación administrativa de la que se duele el gestor del amparo se tramitó según las leyes que la rigen. Que los términos para hacer uso de los recursos están determinados en la ley, sin que puedan ser modificados al arbitrio de los recurrentes.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar agregó que no le asiste razón al quejoso en lo atinente a que, en su caso, era procedente el recurso de apelación y el de queja contra la providencia que rechazó el recurso, toda vez que en la actuación administrativa la juez accionada, como nominador, no tiene superior jerárquico y por ende, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, una vez agotada esa única instancia, el afectado puede acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agregó que lo que se pone de presente es una conducta algo descuidada por el ex empleado judicial, esperando hasta el último momento para defenderse dentro de una actuación en la que estaba en juego su permanencia en el cargo y en la Rama Judicial. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo porque el carácter subsidiario de la acción de tutela excluye su ejercicio cuando se han despreciado los medios de defensa que la ley otorga, como sucedió en el caso presente, en que el quejoso no interpuso oportunamente el recurso de reposición que era procedente contra el acto administrativo de calificación integral de servicios, pese a que en él se señaló que podía recurrirse dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Que además la funcionaria afirmó al juez de tutela, que ella permaneció en su despacho hasta después de las 6 p.m. del 5 de junio de 2002 y Ribón Bastidas no presentó el recurso.
Adujo el Tribunal que no encontró arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la juez, como se infiere de la respuesta dada en la tutela y de la Resolución No. 114 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 12 de agosto de 2002, que excluyó del escalafón y de la carrera judicial al empleado Ribón Bastidas (fls.18 a 20 del c. de tutela), fundado en que la juez como nominadora, evaluó al aquí accionante con una calificación insatisfactoria.
LA IMPUGNACION El gestor del amparo afincó su inconformidad en que el Tribunal no se pronunció sobre la indebida negación del recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó por extemporáneo el de reposición, cuando a su juicio era procedente de conformidad con los artículos 26 y 372 del C.P.C. (sic), ya que la ley es impersonal y “ va dirigida a todos los individuos de un País, Estado o Nación.”.
CONSIDERACIONES Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado por Humberto Ribón Bastidas, pues pese a que desde la notificación de la misma, el interesado sabía que tenía 5 días para interponer los recursos, negligentemente dejó pasar el término para ejercer su derecho de defensa, con lo que quedó agotada la vía gubernativa, omisión de cuyos efectos no puede culpar a la juez ni la Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, máxime si se tiene en cuenta que bien pudo recurrir la providencia en manuscrito, pues no hay disposición que obligue a presentarla en alguna forma predeterminada.
Tampoco le asiste razón cuando afirma que por ser empleado del juzgado, el plazo de 5 días que tenía para interponer los recursos de ley debía extenderse hasta las 12 p.m. pues es claro que los términos están fijados en normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento no sólo para el juez sino para las partes, sin que pueda invocar a su favor que por ser empleado del despacho, tenía la prerrogativa de que se extendiera hasta las 12 de la noche del 5 de junio de 2002, pues es sabido que sin excepciones, el horario de atención de los despachos judiciales no puede ser modificado.
En cuanto hace referencia a la denegación del recurso de queja, es claro el artículo 366 del C.P.C. que lo establece expresamente frente a la negativa de la apelación y en el caso bajo estudio ni uno ni otro eran procedentes como lo decidió la juez, pues en la actuación administrativa que despliegan los jueces como nominadores para la evaluación de sus subalternos, no tienen superior inmediato.
Síguese de todo lo dicho que en ausencia de arbitrariedad evidente en el trámite, el asunto escapa al juez de tutela y queda bajo la óptica del juez contencioso administrativo. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. No. 1300122130002004000099-01 8