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T 1300122130002004-00098-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1300122130002004-00098-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BENITO BENÍTEZ FLÓREZ contra el fallo de 22 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela implorada por HUMBERTO EFRAÍN BENÍTEZ MERCADO frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual compareció el impugnante.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a un estado civil y a una pronta justicia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que por haber sido registrado su nacimiento en tres ocasiones, a través de su señora madre inició ante el accionado un proceso de jurisdicción voluntaria con el propósito de obtener la anulación de dos de tales actas civiles y la corrección de la tercera, decisión que, tras cinco años de actuación, no se ha producido; agrega que tal omisión le ha impedido gestionar la expedición de su cédula de ciudadanía, libreta militar, graduación como abogado, siguiendo en el " limbo" su estado civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia del expediente y a informar que con antelación fue interpuesta otra acción de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras encontrar excesiva la mora del accionado en la tramitación del proceso. LA IMPUGNACION El padre del accionante interpuso la impugnación, sin aducir argumentos para ello.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En este caso, se advierte que, en efecto, el funcionario judicial accionado ha omitido, sin que medie explicación o justificación, dar el impulso necesario y oportuno al proceso en el cual es parte el accionante, incurriendo así en conducta arbitraria y, por ende, constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, mayormente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, con lapsos reducidos para su adelantamiento y fallo, según lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y que ante la insistencia del agraviado para la continuación de las diligencias pertinentes, cual se advierte en memorial de 26 de septiembre de 2003 (fols. 181 y 182 c. ppal.), ningún pronunciamiento ha efectuado, como así lo comprobó el Tribunal (fol. 101), de manera que es ostensible la carencia de fundamento jurídico de tal actitud, siendo a la vez notoriamente caprichosa, por cuanto es irrefutable que también desoyó, sin razón, la mencionada súplica. 3.

En este mismo sentido se pronunció la Sala en fallo de 24 de abril de 2002 (exp. 0800122130002002-0093-01), cuando consideró: " En ese orden de ideas no constituye ninguna novedad sostener la tesis conforme con la cual, la dilación injustificada de términos conlleva no sólo una vulneración del debido proceso sino del derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia". 4.

En consecuencia, era procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00098-01