SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1300122130002004-00097-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1° de julio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela implorada por WILMER CASTILLA ACEVEDO, frente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso que considera vulnerados, como quiera que el día 28 de junio de 2003, cuando uniformado se dirigía a laborar como auxiliar bachiller fue embestido por una motocicleta, fracturándole la tibia derecha; agrega que realizada la investigación sobre el caso, el Departamento de Policía Bolívar emitió el informe 096/03 de 6 de enero de 2004 (fol. 5) en el que determinó que las lesiones fueron “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, contra el que interpuso recurso de apelación para ante la Dirección General de la Policía a fin de obtener el cambio de tal calificación; en forma paralela, continúa, el departamento de sanidad realizó una junta médica laboral, la cual el 19 de febrero de 2004 (fol. 11) estableció como lesiones “en el servicio no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”, razón por la que solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el examen de esa decisión; añade que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo ninguna de las dos peticiones le han sido resueltas, vulnerándole así los derechos invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS EL comando del Departamento de Policía de Bolívar manifestó que el competente para resolver el recurso de apelación es la Dirección General de la institución a la cual lo remitió en su momento, y que la de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar lo es del Ministerio de Defensa. El citado ministerio dijo que a la solicitud de convocatoria no se allegó, entre otros documentos, el poder otorgado por Castilla Acevedo, el cual le solicitó mediante oficio de 28 de junio de 2004, enviado por Adpostal, de manera que la demora es imputable a los defectos de la solicitud.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, tras considerarla improcedente dada su naturaleza subsidiaria, pues encontrándose pendiente de decisión el recurso interpuesto, la vía gubernativa no ha precluído. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que así la vía gubernativa no se haya acabado, las entidades tienen un plazo para decidir, el que estando vencido da lugar a la acción interpuesta.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha quedado establecido en este caso que las razones por las cuales las entidades accionadas no respondieron con prontitud las peticiones elevadas por el accionante son atribuibles a éste y no a aquéllas, toda vez que a la de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión no se acompañó copia del acta de la Junta Médica de 19 de febrero de 2004, no se indicó la dirección o teléfono para notificaciones ni la signataria acreditó ser apoderada de Castilla Acevedo, como así lo puso de presente el Ministerio de Defensa Nacional en comunicación vista a folios 92 a 94; y la solicitud de cambio de la calificación dispuesta en el informe administrativo por lesiones 096/03 fue devuelta a su suscriptora con oficio de 13 de julio de 2004, según la copia que obra a folio 6 de este cuaderno, por considerarla no presentada, debido a la falta de aportación del mandato otorgado por Wilmer Darío Castilla Acevedo.
En consecuencia, por no ser imputable a las accionadas lo dilatado del trámite o el rechazo de las súplicas del presunto agraviado, no existe el presupuesto fáctico que estructure el proceder ilegítimo o arbitrario que les endilga y, por ende, ningún fundamento existe para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, máxime si no ha acreditado la subsanación oportuna de tales falencias. 3.
Consecuente con lo expuesto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal y, por lo mismo, procede la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00097-01