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T 1300122130002004-00095-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002004-00095-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de julio, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por MAXIMILIANO OSPINA JUNCO contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES El interesado reclamó la protección de sus derechos a la vida, la igualdad y la seguridad social, supuestamente violados por la entidad acusada, con base en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Como pensionado y cotizante de la entidad acusada, venía recibiendo los medicamentos recetados por orden escrita del médico tratante -SERTRALINA con presentación ZOLOF por 50 mg, ZOLPIDEN 10 mg. presentación STILNOX, ALPRAZOLAM 0.5 mg.- que controlan su situación y le permitin vivir en comunidad, dado que padece problemas mentales.

B. Sin embargo, el área de sanidad, “tomó la decisión de sustituir tales medicamentos por otros de carácter genérico, por encontrarse los primeros por fuera del POS”. Agregó que los nuevos “no me sientan bien en la salud razón por la cual el mismo médico justificó la necesidad de usar los que le había recetado” (fl. 1, cdno. 1). C. Acudió, entonces, a la Personería Distrital de Cartagena para que procedieran consecuentemente, pero los funcionarios respondieron que los “genéricos habían servido muy bien a otros pacientes” (fl.

Idem ). FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la viabilidad del mecanismo para proteger la salud, concedió la protección impetrada, apoyado en que la circunstancia derivada de que los medicamentos reclamados estén por fuera del POS, no habilita a la accionada para proceder en la forma criticada, pues el médico tratante señaló que con los genéricos “les falta efectividad y buena tolerancia que no tiene el 100% de efectividad” por lo que “implica un riesgo no solo para el paciente sino también para quienes conviven con ellos”.

Que no es de recibo lo atestado por la accionada, merced a que “no todos los organismos son iguales” (fl. 46). LA IMPUGNACION El Director de Sanidad de la Policía manifestó, en síntesis, que los medicamentos suministrados al paciente están dentro del manual único y se dispuso la entrega de ellos en una marca especial con fundamento en apreciaciones subjetivas que no están debidamente soportadas.

Que quien puede descartar su eficacia es el INVIMA. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida, invocado por el promotor del amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable -art. 11 C.N.- y cuando quiera que su protección se someta a análisis de los Jueces “estos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de amparar el mismo se trata, el Juez -en particular el de tutela- está obligado a proceder con prontitud y con suficiente contundencia así como adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal.

En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art.228)” (C. Constit. Sent. T-99/98). 2. En el caso concreto, por la actitud de los involucrados en el trámite, se tiene que el accionante ciertamente es usuario del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (fls. 1 al 6 y 24, cdno. 1).

También está claro que padece una patología de orden psiquiátrico que requiere ser tratada con los medicamentos determinados por el galeno tratante, que son los revisten “efectividad” en el paciente. (fls. 11 a 13) Por lo tanto, el derecho a la salud y a la seguridad social, conexos al derecho a la vida del accionante, deben ser objeto de amparo, ya que, de un lado, se encuentra afiliado al sistema enunciado y, del otro, según se advierte del expediente es delicado el estado de su salud, por tratarse de una enfermedad mental.

Lo que ha expuesto la entidad denunciada en torno a que los quebrantos de salud del quejoso, pueden tratarse con los medicamentos genéricos debido a que ellos han surtido buenos efectos en otros pacientes, es asunto que escapa al escenario tutelar en cuanto que no se aportaron soportes que permitan comprobar esa aseveración, tanto mas cuanto que, como lo dijo el Tribunal, “no siempre los medicamentos reaccionan igual en todas las personas” (fl. 46).

En tal virtud tampoco resulta admisible predicar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- y no el médico tratante, es quien valora la eficacia médica y clínica de un medicamento por su condición de genérico, dado que, bien se conoce, el efecto de un producto de esa naturaleza debe analizarse en cada caso concreto siendo inviable, entonces, con apoyo en tal aseveración, descartar en el sub judice lo atestado por el accionante con estribo en el concepto emitido por el médico que maneja el tratamiento respectivo. 3.

Si así son las cosas, se impone confirmar la sentencia materia de la impugnación, ya que la particular situación de salud que implica la enfermedad padecida por el interesado, reclama precisamente en desarrollo de las orientaciones propias de un Estado Social de Derecho, proteger ante todo la vida del individuo, quien por lo demás acreditó estar afiliado al sistema ya citado por ostentar la condición de pensionado de la institución. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J,J. Exp. 00095-01