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T 1300122130002004-00087-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 130012213000-2004-00087-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido 23 de junio de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Hernando Castillo Mendoza, contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1.- Hernando Castillo Mendoza suplicó el amparo del derecho a la igualdad que estimó quebrantado al expedir la Resolución N°. 000084 de 30 de enero de 2004, que obliga a descontar el 12% de la pensión de jubilación que devenga ello con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló el gestor del amparo que en la citada resolución no se encontraba incluido, pese a lo cual se efectuaron los descuentos; que posteriormente la entidad expidió la Resolución 000359 de 27 de abril del año en curso en la que ordenó el descuento referido con cargo a su mesada pensional.

Centró la queja constitucional en que a otros odontólogos pensionados entre ellos Jaime Martínez Escobar, Oswaldo Rafael Visbal Rodríguez, Alfredo Villalba Bustillo, Judith Padrón de Avila Pestaño y Mariela Bustillo de Carvajal, no se les está efectuando el descuento para seguridad social con lo que sin duda se quebrantó el derecho a la igualdad, razón por la que pidió que se ordene a la entidad demandada no efectuarlo.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Coordinador del Area Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, señaló en síntesis que en el proceso de depuración jurídica que se adelanta en la entidad, se están estudiando más de 18000 hojas de vida de ex trabajadores de Foncolpuertos con el fin de verificar, si como ocurrió en el caso del accionante, los empleados que ocupaban cargos públicos estaban gozando de los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo, a los cuales no tenían derecho, razón por la que se expidió la Resolución 000084 de 30 de enero y posteriormente la 000359 de 27 de abril del año en curso en que se individualizó la orden de descuento a Hernando Castillo Mendoza.

Estando en trámite la presente acción, el mismo funcionario informó que se expidió la Resolución 000576 de 9 de junio de 2004 que ordenó efectuar el descuento referido a las personas enunciadas en la demanda de tutela. Agregó que el gestor del amparo ya había interpuesto una acción similar que fue denegada y adjuntó copia de la misma, en que se pidió el amparo del derecho al debido proceso, razón por la que el Tribunal consideró que no había temeridad y resolvió de fondo el asunto planteado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y apoyó su decisión en que en el caso presente no se configuró el quebrantamiento del derecho a la igualdad, toda vez que como lo informó la entidad accionada, se están revisando aproximadamente 18000 hojas de vida de pensionados, proceso de depuración que no ha concluido y que conllevará a aplicar el mismo proceder si se encuentra que otros jubilados deben cancelar el 12% de la mesada pensional al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Agregó el Tribunal que en el presente caso ya se ha logrado un equilibrio respecto de las personas cobijadas por una misma situación mediante la expedición de los actos administrativos pertinentes, que continuará en la medida en que el Grupo Interno accionado siga detectando situaciones iguales, bien oficio o por información que suministren terceras personas.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Resulta clara la improcedencia del amparo impetrado por Hernando Castillo Mendoza, quien en sede constitucional pretende que no se efectúe un descuento de su mesada pensional, cuando éste fue ordenado mediante las Resoluciones N°. 000084 de 30 de enero y 000359 de 27 de abril del año en curso. 2.

Sobre el punto atinente al cuestionamiento de actos administrativos en sede constitucional, esta Corporación ha reiterado entre otros fallos, en la sentencia de tutela de 17 de febrero de 1992, en el exp. 5091 de 24 de junio de 1998, y en el expediente 10323 de 2001, que “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…” “ a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela.”. 3.

Y para abundar en razones que afincan la negativa de amparo es preciso señalar que el derecho a la igualdad no fue quebrantado, puesto que como lo indicó el Tribunal, la expendiosa labor que adelanta el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia tendiente a revisar las historia laboral de los pensionados de Foncolpuertos, conllevará a aplicar el mismo descuento por seguridad social a quienes se compruebe que han dejado de hacerlo acogiéndose a privilegios convencionales a los cuales no tienen derecho.

Además en el caso presente ya se expidió la resolución que ordenó el descuento a las personas señaladas por el gestor del amparo. Es por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 130012213000200400087-01 7