Micelio
T 1300122130002004-00086-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1300122130002004-00086-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 25 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela implorada por GENOVEVA OSPINO AYOLA y FLOR ALBA CHÁVES OSPINO, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideran vulnerados, puesto que la ejecución con título hipotecario adelantada por la entidad financiera AV Villas en contra suya y de CLAUDIA PATRICIA CHAVES OSPINO terminó con la adjudicación del bien materia del gravamen hipotecario a la entidad acreedora, quedando un saldo insoluto de $9'202.203, sin haberse permitido la reliquidación ni la reestructuración del crédito, a pesar de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, de sentencias proferidas por esta Corporación, lo mismo que por la Corte Constitucional y de repetidas solicitudes que han formulado al accionado, hecho que les impide la readquisición del inmueble prevista en el artículo 46 de la misma ley.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que el proceso terminó el 26 de mayo de 1999 con adjudicación del bien a la entidad ejecutante, razón por la cual en forma reiterada le ha contestado a la accionante Genoveva Ospino que no se puede reabrir, ya que no es viable la aplicación retroactiva de la ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección demandada, tras considerar que el accionado no incurrió en vía de hecho, que no es aplicable al caso la ley 546 de 1999; y que pueden reclamar las accionantes sus derechos a través de un proceso ordinario.

LA IMPUGNACION Las accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

En el presente evento, previamente nota la Sala cómo, frente al auto que adjudicó el bien a la entidad ejecutante y reconoció un saldo insoluto a favor de la misma por $9'202.203, ningún recurso o protesta elevaron las accionantes. Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso. 4.

Ha de verse también que, como quedó corroborado en este trámite, el proceso terminó antes de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, razón por la cual no son aplicables en forma automática los beneficios que la misma estableció para los créditos hipotecarios a largo plazo para adquisición de vivienda, vigentes a 31 de diciembre de ese año, mayormente si de acuerdo con la manifestación de la entidad financiera (fols. 56 a 58), condonó el saldo que quedó pendiente a cargo de las deudoras, por lo que al ser ostensible la carencia de objeto para continuar el proceso y la falta de evidencia del proceder arbitrario que se atribuye al accionado, no están presentes los presupuestos fácticos que estructuren la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección reclamada. 5.

En consecuencia, es totalmente improcedente el mecanismo constitucional en este caso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00086-01