CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002004-00085-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por ALMA PORRAS DIAZ contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La quejosa, a través de apoderada especial, afirmó que el acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Como no fue posible llevar a cabo la subasta del inmueble vinculado al proceso hipotecario que ante el accionado le instauró OMAR CORREA CASTRILLON, en las tres oportunidades programadas para el efecto, el ejecutante pidió un nuevo avalúo que rindieron los auxiliares de la justicia designados.
B. Precisó que sin justificar la diferencia de este ultimo trabajo con respecto al primero -de 32.400.000-, se continuó con el trámite del proceso. C. En adición, el Juzgado no hizo uso de la facultad oficiosa para corregir el error grave en que se incurrió, pues en un año se redujo el valor del bien en un 25%, cuando lo usual es que los predios se valorizan porque es la inversión más estable y rentable en el País. D. Que en esas condiciones se vulneró la garantía invocada, tanto más cuanto que añadió, las formalidades legales para realizar la subasta de bienes, no se cumplieron cabalmente en lo que atañe a las referidas diligencias que se declararon desiertas por falta de postores.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, estimó que el acusado no incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismos instaurado y que la demandada sólo intervino para proponer una nulidad que se negó con apoyo en las normas que contiene el C. de P. C.. Advirtió que la tutela es inviable para revivir asuntos concluidos.
LA IMPUGNACION La interesada reiteró los alegatos iniciales, advirtiendo que pese a que las partes solicitaron la suspensión del proceso, el Juzgado no accedió a esa propuesta por considerar que existía un embargo de remanentes. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es subjetivo y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza en breve se infiere que las acusaciones presentadas, de ningún modo se acompasan con tales supuestos, habida cuenta que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria judicial accionada, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al instrumento excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política.
En efecto, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado ante el cual se promovió la ejecución hipotecaria, se concluye, en primer término que la accionante – ejecutada, fue vinculada al trámite en forma personal, sin que hubiere presentado defensa alguna, dentro de la oportunidad legal y como el segundo avalúo, no se reprochó, fue aprobado (ver informe fl. 38, cdno. 1).
De manera que si el tema que constituye el detonante de la querella tutelar, en torno al peritaje aludido, no lo canalizó a través de la pertinente aclaración, complementación u objeción, conforme a lo reglado por los artículos 238 y 516 del estatuto procesal civil, no es viable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Al punto vale la pena historiar, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). En torno a las críticas relacionadas con las supuestas irregularidades en lo que toca con las diligencias de remate verificadas, tíenese que al expediente se adosaron soportes atinentes a que otrora la quejosa, por conducto de apoderada judicial, formuló, por tales motivos, incidente de nulidad que si bien no se abrió paso, lo cierto es que las constancias dejadas dan cuenta que al día siguiente de incoar la querella de que se trata, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ver. fls. 167 a 173, cdno. de copias), de modo que la discusión sobre esa temática choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, importa acotar que lo expuesto en el escrito de impugnación relacionado con que el Juzgador natural denegó la petición de suspensión de la ejecución, es asunto que tampoco puede escudriñarse en la esfera tutelar, merced a que proveído de ese linaje bien pudo atacarse a través de los recursos ordinarios autorizados por el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 348 y 351, numeral 6º. 3.
Con apoyo en lo someramente expuesto, la Corte procederá a confirmarla la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PARTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00085-01