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T 1300122130002004-00047-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-06-04 Ref: Exp. No. T- 1300122130002004-00047-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora GORETI MARGARITA OROZCO PUELLO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Goreti Margarita Orozco Puello, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental del debido proceso fue vulnerado por la Juez accionada, dentro del incidente de oposición al secuestro que se adelanta en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra Ignacio Tadeo Orozco Puello, a propósito de lo decidido en auto del 26 de febrero del año en curso, por medio del cual se decretaron de oficio unos testimonios que habían sido solicitados de manera extemporánea por la parte ejecutante; supliendo así los descuidos en que incurrió su apoderada y rompiendo el equilibrio entre las partes en cuanto a las oportunidades probatorias, pues coloca en situación privilegiada a la demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de compendiar las actuaciones surtidas en el proceso a que alude la actora, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado debía denegarse, toda vez que consideró que la Juez accionada actuó de acuerdo con lo establecido en las normas procesales pertinentes, específicamente en ejercicio de la facultad que para decretar pruebas de oficio le confiere los artículos179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación personal el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se declare sin efecto el auto proferido por la Juez accionada el 26 de febrero del año en curso dentro del incidente de oposición al secuestro promovido por la actora en el proceso ejecutivo que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar contra Ignacio Tadeo Orozco Puello; auto mediante el cual se decretaron unas pruebas de oficio.

En subsidio se solicita, “ que si la presente demanda no hubiese sido fallada oportunamente por razón de la premura con que deben recibirse los testimonios (el 16, 23 y 30 de abril de 2004) invocados por la parte demandante, se declaren éstos sin valor alguno). 2. A luz de lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, “o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, excepción hecha de la prueba testimonial, pues para su decreto de oficio es indispensable que los testigos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

A su turno, el art. 180 ibídem señala las oportunidades en que pueden decretarse las pruebas de oficio, siendo aquéllas, “ los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. Respecto de la facultad mencionada ha dicho la jurisprudencia: “ … si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (Sent. 444, oct. 26/88); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario o juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.

De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador (…), no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)…”. 3.

Examinada la providencia en cuestión (fls. 6 y 7, c.1), a la luz de lo anterior, surge evidente que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión de que se queja la actora no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso sino del ejercicio de la facultad atribuida a quienes administran justicia por el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, facultad que según las últimas tendencias, se erige más en un deber ineludible, pues como lo ha señalado la misma fuente, “ a los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por lo tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas conductas omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia”, (el destacado no es original). 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 12 de septiembre de 1994, Exp. 4293. � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 4 de marzo de 1998, Exp. 4921.

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