Micelio
T 1300122130002004-00037-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 130012213000-2004-00037-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de junio de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que negó la tutela promovida por Eduardo José González Peralta, contra el Juez Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso que adujo vulnerado en el trámite del juicio de alimentos promovido en su contra por Denis del Carmen Sarabia, en representación de su menor hijo Brayan Eduardo González Sarabia, litigio en el que se decretó el embargo del 25% del salario que percibe como pensionado de Foncolpuertos.

Para la determinación de la cuota alimentaria se tuvo en cuenta el registro civil del menor en cual figura como progenitor el promotor del amparo, pese a que la madre del menor está casada con Eduardo Ramón González Rivera hijo del accionante, matrimonio que no se ha disuelto y dentro del cual nació Brayan Eduardo, nacimiento que fue registrado por Eduardo José González Peralta. 1.2 Señaló el actor que como aún subsiste el vínculo, opera la presunción del artículo 213 del Código Civil, por lo que debe tomarse a Brayan Eduardo como hijo del matrimonio de González Rivera, mención que fue corregida en el registro de la Notaría Quinta de Cartagena.

Posteriormente mediante la resolución 60822 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico ordenó la corrección y reemplazo del registro inicial No.2582771. Afirmó el accionante que dicho registro corregido, constituye a su juicio, plena prueba de que Brayan Eduardo hijo del mencionado matrimonio y no suyo, razón por la que solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena la exoneración del pago de dichos alimentos y ésta le fue negada.

En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la providencia del 22 de julio de 2003 y se ordene al Juez accionado decidir la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria teniendo en cuenta que el obligado en alimentos es Eduardo Ramón González Rivera, padre del menor. Obra en el expediente a folio 82 del cuaderno de copias del juzgado, que la providencia cuya nulidad se depreca fue proferida no por el juzgado accionado, sino por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena en el trámite del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Eduardo José González Peralta contra Denis del Carmen Sarabia.

Y obra también en el plenario que en el proceso de alimentos promovido en contra del accionante por Denis Sarabia y que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el demandado al contestar la demanda adujo que había registrado al menor Brayan Eduardo como hijo suyo: “solamente por una obra de buen corazón, ya que mi hijo y la aquí demandante estaban atravesando una situación económica muy difícil y el niño muy grave de salud requería atención médica con urgencia, de lo cual hay suficientes (sic) documentación con la que acredito esta información y yo que como ya soy pensionado, equivocadamente, pensando hacer algo bueno lo registré para que así pudiera contar con los servicios de salud y salvarle la vida, comprometiéndose ellos después de pasar esa situación a realizar los trámites correspondientes para que el niño quedara reconocido por su verdadero padre, cosa que no hicieron.”.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez Séptimo de Familia de Cartagena en la respuesta al Tribunal efectuó un pormenorizado recuento del proceso de alimentos en que el actor fue demandado; señaló que se surtió conforme a las leyes que lo rigen y se fundó en las pruebas que militaban en el plenario entre ellas el registro civil del menor Brayan Eduardo González en el que figura como progenitor el condenado en alimentos.

Agrego que en su trámite el juzgado respetó siempre el derecho al debido proceso y de defensa. Indicó que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena negó la solicitud elevada por Eduardo José González Peralta, porque éste no probó que pudiera ser exonerado del deber alimentario impuesto toda vez que el registro civil del menor no fue anulado debidamente y no es el proceso de exoneración la vía judicial para hacerlo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y fundó su decisión en que el Juez demandado para la fijación de cuota alimentaria a favor del menor, tuvo en cuenta el registro civil del menor aportado en la demanda de alimentos en el cual el demandado figura como padre de Brayan González Sarabia por lo que no existe violación al derecho fundamental y no cabe alegar como aquí se hace, que otro documento, que no es el idóneo, diga que Brayan Eduardo se hijo de otra persona, como tampoco es excusa que en la audiencia de alegaciones se haya expresado que González Peralta no es el padre sino González Rivera, porque allí no se demostró esta circunstancia que hubiese sido de importancia para la disposición del Juez en la sentencia que condenó a los alimentos definitivos.

Estimó el juez colegiado, que acreditar el citado hecho en la tutela no es oportuno porque ésta no subsana los descuidos u omisiones del proceso común y concluyó que en lo que concierne a la exoneración de los alimentos, en ello nada tuvo que ver el Juez tutelado, dándose en su relación la falta de legitimación pasiva. LA IMPUGNACION El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo de tutela sin exponer los motivos de su inconformidad.

Por su parte Eduardo Ramón González Rivera como tercero interesado y vinculado a la presente acción, pidió la concesión del amparo deprecado por su progenitor, pues considera injusto que haya sido condenado en alimentos el abuelo, cuando el menor Brayan Eduardo es su hijo y por ende es él el obligado a esa prestación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no puede prosperar por falta de legitimación por pasiva, toda vez que fue dirigida contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y en la demanda se señaló como generadora del agravio la sentencia de 22 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el accionante, circunstancia que pone de presente la falta de legitimación por pasiva y que conduce inevitablemente a la denegación de la petición de amparo constitucional.

La razón de esta determinación obedece a que uno de los requisitos de los que depende la viabilidad de la acción de tutela, es que la alegada lesión o amenaza de los derechos fundamentales provengan de una acción u omisión antijurídicas imputables al accionado, razón por la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela debe dirigirse " contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho ", agregando el precepto que "Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior." Por eso, la doctrina constitucional ha sostenido que la tutela “ ha de dirigirse en contra de la autoridad pública o del particular que amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el solicitante, en todo caso, procurar con la mayor precisión la designación de la entidad o persona que considere causante del agravio a su derecho” Corte Constitucional Sent.

T-091/93. 3 - Pero si aún en gracia de discusión se aceptase que la queja también involucra la decisión por medio de la cual fue obligado en alimentos, ello sí por sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, tampoco encuentra la Corte prosperidad de la queja, toda vez que como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, dicho despacho imprimió al proceso el trámite previsto en la ley y para decidir el juez se apoyó en las pruebas que militaban en el plenario lo que descarta de plano su incursión en una vía de hecho.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 130012213000-2004-00037-01 8