CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002004-00026-01 Se decide sobre la impugnación propuesta de cara al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el que desató la acción de tutela promovida por SALUSTIANO FORTICH MOLINA contra el Juzgado 1º de Familia de esa Capital.
ANTECEDENTES Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales previstas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Con base en la sentencia proferida dentro del proceso de alimentos que se le instauró, DEISY MILENA ROZO GOMEZ, en nombre de las menores hijas comunes, lo ejecutó ante el accionado, para obtener el pago de las cuotas dejadas de pagar.
B. Se libró la orden de pago reclamada y se decretaron las medidas cautelares sobre el salario y las prestaciones sociales que devenga de la Defensoría del Pueblo. C. Como los descuentos verificados por tal concepto, superan la cifra reclamada en la demanda, pidió que se le reintegran las sumas retenidas en exceso y que se le levantara dicha medida, sin que el funcionario que conoce de ese proceso judicial haya decidido tales propuestas, de modo que se presenta una clara vulneración de las prerrogativas aludidas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir a la tutela frente a providencias judiciales, denegó el amparo por estimar que se trata de un mecanismo excepcional y el interesado tiene otros medios ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos, ya que existiendo 2 procesos en curso, por el tema de los alimentos, debe acudirse a la disminución de la cuota correspondiente o a la terminación de esa prestación. De otro lado y como halló presentes los supuestos de la temeridad, ordenó compulsar copias para que se investigue la conducta asumida por el abogado accionante.
LA IMPUGNACION Precisó que interpuso la acción porque “no se ordena la devolución del dinero embargado en exceso” (fl. 35, cdno. 1) y considera inapropiado acudir al proceso verbal de disminución o exoneración de cuota, puesto que reconoce la legalidad de la prestación otrora impuesta. Pidió, entonces, revocar el fallo cuestionado y dispensar la protección reclamada, ordenando compulsar copias para que se investigue la conducta del accionado.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la querella no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto que aparece pacífico que la acusación formulada refiere, lato sensu, a que no se levantó la medida de embargo enunciada, ni se dispuso la devolución de la cifras retenidas en exceso y como de la actuación se infiere (fls. 27 al 43, cdno. de copias de la ejecución) que el ejecutado propuso, de cara a la memorada ejecución, excepciones de fondo que no aparece soporte en torno a que se hubieren resuelto, tiénese que es un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -25 de febrero de 2004-, no habían sido resueltas tales defensas, oportunidad en la que de acuerdo con la conclusión a que se arribe, resulta dable aludir al tema objeto de la protesta constitucional, aflora paladino el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias.
Emerge, entonces, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para corregir los posibles errores que se hubieren podido cometer, según lo sentenció la Corte Constitucional, en caso semejante, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Finalmente, si el funcionario acusado estimó que se incurrió en proceder que contraría el ordenamiento jurídico, el interesado deberá acudir a los Jueces naturales competentes para que a vuelta de surtir las diligencias necesarias, adopten las determinaciones de rigor. 3.
Por las razones expuestas, se confirma la sentencia objeto de impugnación, pues quedó visto que el detonante de la tutela es asunto que corresponde definir luego de definir la suerte de las indicadas excepciones de mérito y no a través del excepcional y extraordinario escenario tutelar que, necesariamente, se ocupa de derecho de abolengo fundamental.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00026-01