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T 1300122130002004-00020-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 1300122130002004-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por ROSA ROMERO PARRA contra la Juez Cuarta Civil del Circuito la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y legalidad de las actuaciones judiciales, que considera vulnerados por la funcionaria accionada, como quiera que dentro del proceso de ejecución adelantado por la accionante contra Roger García Galvis en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, la funcionaria accionada mediante auto de 30 de enero de 2004 (fol. 20), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la incidentante Carmen Ruth Pérez Gómez, revocó el de 16 de septiembre de 2003 (fol. 195), emanado del Juzgado de conocimiento por el cual había negado el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble trabado en el proceso, con lo cual pretermite normas de orden público aplicables a la litis, como quiera que para ella la posesión material ejercida por la señora Pérez Gómez desvirtúa cualquier derecho o acción que terceros ejerzan sobre el bien de propiedad del demandado, por lo que es imposible pretender por este sendero procesal que se levante el embargo y secuestro, pues con ello se desconocen derechos de los acreedores, determinación que, por tanto, es constitutiva de vía de hecho; añade que con base en disposiciones del Código Civil, de Procedimiento Civil y del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos que transcribe, no podía la funcionaria accionada desconocer al demandado el derecho de dominio adquirido por el modo de la tradición mediante título debidamente registrado, y a la par ignorar el que ella tiene como acreedora para perseguirlo dentro de la actuación adelantada para la ejecución forzada de la obligación, de la cual conoció al desatar la alzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena respondió que la posesión demostrada por la incidentante se aceptó como mejor derecho por encima de la propiedad, por razón de la protección legal de ésta, y atendiendo el hecho de que dirige su fuerza a obtener la propiedad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado tras considerar que la providencia de la accionada no se evidencia como caprichosa o arbitraria y mal podría considerarse que haya incurrido en vía de hecho.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud, y en que el incidente de desembargo degeneró en un proceso declarativo de pertenencia (fl. 86 a 99). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

En el presente evento, no advierte la Corte que la funcionaria contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, en cuanto encontró demostrada y protegió la posesión alegada por la incidentante, toda vez que la valoración probatoria que llevó a cabo en auto del pasado treinta de enero, (aunque al fecharlo se haya indicado que es del año anterior), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del error de hecho que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema lógico para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir el mencionado auto. 4.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la orden de levantar el embargo, reparo que la accionante deja entrever al interponer la acción constitucional, pues el numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del cual se dio curso a la solicitud de la tercero poseedora, en parte alguna faculta al Juez para adoptarla; por el contrario, en este asunto es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 686 del mismo Código, conforme al cual únicamente procede levantar el embargo de bienes sujetos a registro cuando el ejecutante, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el secuestro no insista en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos. 5.

Por consiguiente, tal determinación carece por completo de fundamento legal, teniendo en cuenta que no se circunscribió a los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil y, por ende, en esta parte la providencia resulta arbitraria y caprichosa, constitutiva de vía de hecho, violatoria del debido proceso, de manera que es susceptible de ser corregida a través del mecanismo constitucional, ante la ausencia de otro medio eficaz de defensa judicial. 6.

Bajo estas consideraciones, por este último aspecto, es evidente que anduvo desacertado el Tribunal, por lo que se impone la modificación del fallo impugnado, para en su lugar, dar paso al amparo parcial deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, en cuanto negó el amparo por el desembargo del inmueble y lo CONFIRMA en relación con la orden de levantamiento del secuestro y, en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR a ROSA ROMERO PARRA el derecho constitucional al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta contra Roger García Galvis en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la orden de levantar el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado, ubicado en la calle del Puente Jiménez de la Avenida de la Asamblea No.29A-28 de Cartagena, adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a través de auto de 30 de enero pasado.

TERCERO: ORDENAR que la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, en el término de 48 horas, provea sobre el particular, como legalmente corresponda. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 00020 -01