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T 1300122130002004-00018-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2005-00018-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Norberto Castellanos Quintero quien actúa como representante legal de la sociedad Norberto Castellanos y Cía. CASA ADFA S. en C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Víctor Manuel Villalba Obregón.

ANTECEDENTES I. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; solicita que se revoque el mandamiento de pago; que se decrete la nulidad del proceso y que se ordene levantar la medidas cautelares decretadas en el ejecutivo que en su contra adelanta Víctor Manuel Villalba Obregón ante el juzgado accionado.

II. El apoderado de la sociedad aduce que la demanda ejecutiva en contra de la sociedad se promovió aportando como títulos cinco cheques que no fueron presentados para el cobro, ni protestados, y que el accionado libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que además se encontraban prescritos y habían caducado; que la sociedad demandada “inocentemente” otorgó poder a un abogado quien notificado del mandamiento ejecutivo no contestó la demanda ni propuso excepciones “quitándole” cualquier posibilidad de defenderse” (folio 1°); que cuando a él le fue otorgado poder por la ejecutada apeló la sentencia pero “lógicamente” el juzgado no concedió el recurso.

Agregó que además en el proceso se presentó colusión porque quien actuó como apoderado de la sociedad es igualmente quien “realmente la está demandando” a la sociedad (folio 2); y que el juez incurrió en vía de hecho porque debió rechazar la demanda de conformidad con el artículo 85 inciso 3° numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado replicó la tutela informando que la actuación procesal se ajustó a los lineamientos consagrados en la ley procesal; que en el proceso el apoderado de la parte demandada no ejercitó ningún mecanismo de defensa por lo que dictó sentencia el 12 de octubre de 2004 y que la ejecutada tiene aún las oportunidades para ejercer su defensa puesto que puede solicitar la nulidad de la sentencia si se dan las condiciones para ello.

FALLO DEL TRIBUNAL Para denegar la protección observó que a la sociedad accionada se le dieron todas las garantías procesales y que si no hizo uso de los mecanismos de defensa en el proceso mal puede acudir a la acción de tutela para revivir las oportunidades legales ya fenecidas. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo manifestando que lo que ataca es el mandamiento de pago porque se dictó sin que el título llene los requisitos legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, solo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió ya que no se propusieron excepciones -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Por lo demás, lucen ajenos a los trámites suscitados, los reproches hacia su apoderado en cuanto a que fue negligente en el trámite del proceso y que además hubo colisión; señalamientos que pueden conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar. 3.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 13001-22-13-000-2005-00018-02