CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 1300122130002004-00015-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de febrero de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Rosiris del Socorro Ospino Madera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES I. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la vivienda digna; por lo que solicita que, con el fin de evitar un perjuicio irreparable, se suspenda el cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado demandado, y la orden de entrega del inmueble rematado al adjudicatario.
II. La actora, por intermedio de apoderado, adujo los hechos que a continuación se sintetizan: a). Que obtuvo un crédito de vivienda del Banco Central Hipotecario y al incurrir en mora en el pago de las cuotas, fue demandada por el Banco Granahorrar el que manifestó que había adquirido la personería por activa por endoso del pagaré y cesión de la garantía hipotecaria; sin embargo, al proceso no se acompaño ninguna prueba que acreditara la condición con que actuaba quien en nombre del B.C.H. endosó el pagaré, ni a ella en calidad de deudora se le notificó la cesión de la garantía hipotecaria. b).
Que la entidad ejecutante no actuó por conducto de su legítimo representante legal, como se demuestra con el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, y, además, tampoco se aportó el certificado previsto por el artículo 117 del Código de Comercio relativo a la prueba del domicilio principal de aquella que es Bogotá. c). Que al proceso no se aportó el avalúo catastral del inmueble como lo señala la ley, sino una factura de la Alcaldía de Cartagena expedida para el pago del impuesto predial, en la que se señala como matrícula del inmueble la número 060-0158894-98, que es diferente al número 060-158894 que certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de donde se deduce que se trata de dos inmuebles distintos. d).
Que no obstante que el predio soportaba hipoteca de mayor extensión vigente, en el ejecutivo no se citó al hipotecario para que hiciera valer su garantía. f). Que su inmueble soportaba igualmente un patrimonio de familia inembargable que no había sido levantado, y, por lo tanto, se hallaba por fuera del comercio. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado demandado pide que se deniegue la protección porque: el procedimiento se agotó conforme a las exigencias legales; en el expediente reposa constancia del endoso del Banco Central Hipotecario a Granahorrar; el avalúo se cumplió según la ley vigente al momento de su práctica; el poder aparece conferido por quien está legitimado para hacerlo en su calidad de representante legal y que no hay en el proceso acreedores para citar.
El vinculado solicitó la improcedencia de la acción, y precisó que el Banco Central Hipotecario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 510 de 1999, celebró el 4 de febrero de 2000 con él un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos quedando incluido el crédito de la accionante, procediendo a asignarle para efectos de su manejo interno, un nuevo número a su obligación hipotecaria.
Agregó que conformidad a lo dispuesto en el artículo 19.2 numeral 9.3 de la citada ley no se requería para la cesión de los créditos la notificación, ni aceptación expresa de los obligados y que la ejecutada, quien fue notificada personalmente de la demanda, no utilizó los mecanismos de defensa en el interior del proceso. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado, después de afirmar que no encontró la vulneración de los derechos alegados por la accionante en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, resaltando que la actora dentro del mismo malgastó las oportunidades para ejercer su defensa.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo en el que reafirma su argumentación inicial y manifiesta que “por el simple hecho de que la demandada dentro del ejecutivo guardó silencio no quedan subsanados los errores cometidos por el juez de instancia”, porque el funcionario judicial es el director del proceso. (Folio 31). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Del recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario realizada por el tribunal y de los propios hechos planteados por la accionante, se constata que una vez notificada personalmente el 23 de mayo de 2003, (folio 23), no ejerció su defensa: guardó silencio respecto de la demanda, no propuso excepciones de mérito, ni hizo manifestación alguna cuando se le dio traslado de la liquidación del crédito; tampoco presentó recursos contra las decisiones tomadas dentro del trámite, ni planteó en el mismo los hechos que ahora inopinadamente alega.
En esas condiciones es evidente la desidia en que incurrió la accionante, quien pretende remediar su pasividad inculpando a la autoridad judicial. 2. Pronto se ve, entonces, que de modo improcedente la demandante accede a la acción constitucional para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible puesto que ésta no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una instancia más en el trámite de los procesos, ni mucho menos para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes.
La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. 3. En relación con la supuesta afectación del derecho a la vivienda digna que alega la accionante, ha expresado esta Corporación, “si la parte accionante pierde la vivienda y la de su familia, ello no ocurre porque el juzgado accionado o la ejecutante estén excediendo sus facultades legales.
Todo lo contrario, ésta se está limitando a ejercer la prerrogativa que en su favor emana de la materialización de la garantía real que se le dio al celebrar el mutuo y aquel, lo único que ha hecho es otorgar el derecho en el caso concreto sometido a su composición”. (Sentencia de junio 26 de 2000, exp. 0303-01). 4. Por lo demás, no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad; no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 8 S.F.T.B. Exp. 1300122130002004-00015-01