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T 1300122130002004-00012-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1073 de 2002Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 130012213000-2004-00012-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Apolinar Pájaro Ramos, contra la Nación – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1.- Apolinar Pájaro Ramos suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al pago oportuno de la pensión de jubilación que adujo vulnerados por la entidad demandada, puesto que con fundamento en un fallo proferido en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó resolución que ordenó descontar de su pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003, los valores recibidos por diferencias salariales y prestacionales que le habían cancelado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Pidió en sede constitucional, ordenar a la entidad demandada que en el término de 48 horas suspenda la orden de descontar por nómina el 50% de su mesada pensional, por no haberse efectuado adecuadamente los procedimientos legales y administrativos por parte de la Coordinación Judicial de la entidad accionada; que de igual manera, se ordene el reintegro del dinero descontado correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2003, enero de 2004 y las sumas que por la misma razón se descuenten en el futuro. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

El demandante afirmó que la Empresa Puertos de Colombia aprobó su pensión de jubilación mediante Resolución No. 0835 del 12 de marzo de 1993, pero que independientemente de ello, demandó al Fondo de Pasivo de dicha entidad encargado de su liquidación, por algunas prestaciones laborales. Que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que en fallo de 1° de septiembre de 1995, favoreció sus pretensiones en fallo de primera instancia proferido el 1º de septiembre de 1995, el cual fue acatado por la parte demandada sin haberse surtido la consulta y de conformidad con la Resolución No. 0604 del 15 de mayo de 1997, se canceló la suma de $ 31.701.716.03. 2.2.

Que al surtirse la consulta del fallo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de enero de 2001, revocó parcialmente la providencia consultada y con fundamento en ello, la entidad demandada dictó la Resolución No. 002061 del 30 de septiembre de 2003, que ordenó descontar los valores pagados por dicho concepto en 29 cuotas mensuales no superiores al 50% de su mesada pensional. 2.3.

Afirmó el actor que la anterior decisión quebranta los derechos invocados, afecta su mínimo vital y la subsistencia de su familia; que no se le notificó la Resolución 002061 de 2003, lo cual impidió hacer uso de los recursos que contra ella procedían y que en su criterio no se le podía descontar el dinero respectivo, pues ha debido hacerse conforme a dicha Resolución. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Coordinador de Prestaciones Económicas de la entidad accionada señaló que con fundamento en los artículos 66 y 69 del Código Contencioso Administrativo se revocó parcialmente la Resolución 604 de 1997 debido a que se sustentaba en una falsa motivación y al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta se encontraba ejecutoriada, hecho que no era cierto, pues no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.L. instituída para las entidades de derecho público que reciben sentencia adversa de primer grado.

Agregó el funcionario que la Resolución 002061 de septiembre de 2003 no hizo cosa distinta que dar cumplimiento a la sentencia de consulta, comunicándola al demandante, sin que procedieran recursos por tratarse de un acto de cumplimiento inmediato, ya que se trataba de obedecer una orden judicial proferida dentro de un proceso en el que el actor tuvo todas las oportunidades de defensa y si no hizo uso de ellas no puede pretender que se retrotraiga la actuación para rescatar la oportunidad de defender su causa.

Que al expedirse la citada resolución a partir de una orden judicial, se corrigió un pago indebido del Estado a un particular, dentro de la absoluta convicción de que se trata de dineros de la Nación que deben ser restituídos por quien los recibió de manera infundada. Indicó que dicha resolución se apoyó en el artículo 19 de la Ley 797 del 23 de enero de 2003, que autoriza la revocatoria directa del acto administrativo cuando se compruebe incumplimiento en los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión o de la prestación económica respectiva; que igualmente se fundó el artículo 1º del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 y en el Decreto 994 del 24 de abril de 2003 que reformó el artículo 3º del anterior, que autorizan descuentos de la mesada pensional, siempre y cuando éstos no excedan el 50% del valor que ha de recibir el beneficiario, y por último en el artículo 209 de la Constitución Nacional, que señala para la función administrativa el estar al servicio del interés general y que los funcionarios públicos deben obrar en pro de preservar la moralidad, la eficacia y la economía, adoptando las medidas necesarias para que se cumplan dichos principios sin afectar por su descuido y negligencia el patrimonio público.

Que en consecuencia, con la actuación de la administración no se han vulnerado los derechos del actor, así como tampoco existe un perjuicio irremediable. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y apoyó su decisión en que en el caso presente no se configuró la vía de hecho alegada por el demandante en tutela, puesto que la Resolución 002061 de 2003 de

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, se dictó con apoyo en la Ley 797 de 2003, y en el Decreto 1073 de 2002 que permiten a la Administración Pública efectuar descuentos que no excedan del 50% como el cuestionado por el actor y obedeció al acatamiento inmediato del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que el acto administrativo fue comunicado al actor mediante oficio GPSPC-CA 1483 del 29 de septiembre de 2003, frente al cual no cabían recursos por ser de cumplimiento inmediato.

Estimó el Tribunal que el promotor de la tutela puede acudir a la vía contencioso administrativa, sin que se pueda hablar de perjuicio irremediable ni de afectación al mínimo vital, toda vez que actualmente recibe la suma de $1.095.690,24 mensuales que equivalen al 50% de su mesada pensional. Anotó el juez colegiado que el presente debate corresponde más a un cuestionamiento legal que constitucional, razón adicional para la improsperidad de la acción impetrada.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo y de su extenso escrito se puede extractar que la inconformidad radica en que a su juicio, el Tribunal no analizó a fondo el hecho en que fundó su demanda de tutela, como es el que se le hubieran descontado los mencionados valores sin que mediara una decisión judicial al respecto. CONSIDERACIONES 1.

Bien es sabido que el mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agravio que exige para su configuración, la concurrencia de las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de acuerdo con las cuales de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido. 2.

Esta Corporación ha reiterado entre otros fallos, en la sentencia de tutela de 17 de febrero de 1992, en el exp. 5091 de 24 de junio de 1998, y en el expediente 10323 de 2001, que “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela. 3.

De conformidad con las consideraciones precedentes y con el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, de entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la queja constitucional se centró en el descuento del 50% de la mesada pensional que devenga el accionante, ordenado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la Resolución 002061 de 29 de septiembre 2003, cuando es claro que el promotor del amparo puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones allí establecidas, medio de defensa que no puede soslayarse ni reemplazarse por la acción de tutela, pues como se quedó dicho, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia que ostenta el contencioso administrativo.

Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos. Tampoco puede abrirse paso la presente acción con el argumento de que la decisión que por ésta vía se cuestiona afecta el mínimo vital y móvil del promotor del amparo, puesto que como él mismo lo señaló, actualmente recibe como mesada pensional la suma de $1.095.690,24 mensuales, lo que descarta la alegada afectación, ni le asiste razón cuando sostiene que los descuentos no se apoyaron en una decisión judicial, pues no se remite a duda alguna que la Resolución 002061 de 29 de septiembre 2003, se profirió en virtud de la revocatoria del fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en estricto cumplimiento del artículo 69 del C.P.L. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 130012213000-2004-00012-01 11