SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 1300122130002004-0008-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo dictado el 9 de febrero de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la Acción de Tutela promovida por ANDERSON ALLAN PERTUZ HENRIQUEZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES Anderson Allan Petuz Henríquez, por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela contra las autoridades mencionadas, solicitando la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad ante la ley y las autoridades, intimidad personal y familiar, honra y buen nombre, y con tal propósito solicita que se prevenga a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones como la que dio origen a la interposición de esta acción, y que en vista de su menguada expectativa de vida, se ordene en abstracto la indemnización del daño causado con la violación de los citados derechos.
Para fundamentar tal solicitud, expone que fue vinculado a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar, mediante Resolución No. 0016-200702, para prestar su servicio militar obligatorio. Que por Resolución No. 1013 del 26 de julio de 2003 la misma Institución licenció a cien Auxiliares de Policía Bachilleres, entre ellos el accionante, por haber cumplido el tiempo reglamentario del servicio, como se hizo constar en el artículo 1º de la resolución en mención. Que pese a ello, en el artículo 2º del referido acto administrativo se consignó que mediante oficio suscrito por el Coordinador del Area de Medicina Laboral se informó sobre el estado médico laboral del actor, en el sentido de que se le había diagnosticado “infección por VIH crónica avanzada con inmuno supresión severa.
Incapacidad, Invalidez. No apto por artículo 67 a…”, y en el artículo 3º se relacionaron ocho jóvenes Auxiliares Bachilleres que serían licenciados, pero que quedaban pendientes por sanidad, hasta que medicina laboral resolviese su situación médica laboral, entre los que también se incluyó al peticionario. Que de ellos, al único al que se hizo expresa referencia en el acto administrativo mencionado, de manera discriminatoria, además, al mencionar la causa de su incapacidad, fue al actor, pese a que la causa para dar de baja al personal allí relacionado fue el cumplimiento de su período obligatorio de servicios, como ya se mencionó. Que tal resolución fue leída “ voz en cuello y micrófono en mano” en la ceremonia protocolaria de culminación de deberes, por el Jefe de Talento Humano de dicha Institución, ante los destinatarios de sus efectos jurídicos, familiares, amigos y demás personal que estaba presente, difundiéndose así la causa de su incapacidad, hecho que generó toda clase de comentarios negativos y prejuiciosos, y obligó al actor a mudarse de vivienda con su familia para protegerse de la conducta asumida por sus congéneres, amén de tener que someterse a tratamiento sicológico para afrontar tal situación. Resalta además, que la información publicada en la resolución comentada es confidencial, pues está protegida por el secreto médico profesional, a la luz del artículo 24 de la Ley 23 de 1981, y sólo puede darse a conocer con autorización previa del paciente o en los casos previstos en la ley, permiso que no ha otorgado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada, porque consideró que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instrumento que no juzgó ineficaz, en el caso, por el tiempo que podría durar el proceso respectivo, como se afirma, por no haberse acreditado que el peticionario se encuentre ad portas de fallecer por la enfermedad que lo aqueja.
Añadió que al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo es improcedente, entre otros eventos, cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que persista la acción u omisión violatoria del derecho, hipótesis que vio configurada en el caso, porque el daño que se le hubiere causado al accionante “al dar a conocer la razón de su licenciamiento, para la fecha de interposición de la demanda se encontraba consumado”.
Consideró además que no se vulneraron los derechos a la honra y al buen nombre del actor. El primero, porque el contenido de la Resolución 1013 es real, y en él no se hacen alusiones deshonrosas o descorteses con él. El segundo, porque “la veracidad de la información no deshace el derecho a proteger la intimidad, salvo el caso de quien está sometido a la opinión pública”, acotando que en el caso no se afecta la intimidad, dentro del contexto antes señalado.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó insistiendo en que por razón de su padecimiento, y la consiguiente disminución de sus expectativas de vida, de optar por acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se tornaría ilusorio no sólo el resarcimiento sino el disfrute efectivo de sus derechos, “…en el evento de ser reconocidos luego de transcurrir tantos años de contienda judicial ”.
Relievó la procedencia de la indemnización reclamada y precisó que el hecho de estar pensionado por la Policía Nacional no excluye tal pedimento, dado que se funda en circunstancias distintas de las que cimentan la pensión. CONSIDERACIONES 1. El peticionario atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, a la inclusión del resultado de la Junta Médica Laboral que se le realizó, conforme al cual se le diagnosticó infección por VIH crónica avanzada con inmunosupresión severa, en la resolución No. 1013 del 26 de julio de 2003, por la cual se le licenció, junto con otros Auxiliares de Policía Bachilleres que prestaron su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, Departamento de Policía Bolívar, por haber cumplido el tiempo reglamentario de servicio. 2.
Consta en la copia del acto del cual deriva el actor el quebranto de los citados derechos, que tras relacionar, en el numeral 1º., al personal de auxiliares bachilleres licenciados en la fecha (26/07/03), por el cumplimiento del tiempo reglamentario de servicio en la citada institución, entre los cuales se incluye el peticionario, el numeral 2o consigna que “…mediante oficio No. 0066/120703 suscrito por el Doctor FABIO DUITAMA VERGARA, Coordinador Área de Medicina Laboral DEBOL, informa sobre la Junta Médico Laboral No. 0516/270503 realizada en la ciudad de Santafé de Bogotá, al AB.
PERTUZ ENRIQUE ANDERSON A., diagnosticándosele Infección por VIH Crónica Avanzada con inmunosupresión severa. Incapacidad (Invalidez), No Apto por Artículo 67 a, …”, y el numeral 3º. enlista a los jóvenes licenciados en esa fecha, que por razón del examen médico practicado, quedan “…pendientes por sanidad hasta tanto Madicina Laboral les resuelva su situación médico laboral ”, entre los que también se comprende el actor.
La inserción de la situación médico – laboral del peticionario en tal acto, como lo informó la institución accionada, no es arbitraria, o injustificada, puesto que de conformidad con la normatividad que invoca, la Policía Nacional está obligada a “… indemnizar y pagar las prestaciones sociales correspondientes a quienes prestan su servicio militar obligatorio en la institución al momento de su desacuartelamiento si presenta alguna incapacidad absoluta o permanente ”, y por eso “… todas las novedades que se presenten con los auxiliares bachilleres de Policía deber ser incluidas en la resolución que licencie a este personal ”, como ocurrió con la del joven Pertuz, porque de lo contrario “… no podría seguir disfrutando de los servicios de sanidad de la Institución ni acceder a la pensión que (sic) tendría derecho”, omisión que por el contrario, dice, habría puesto en peligro su propia vida.
Agregó, por otro lado, que con ese proceder no se le brindó un trato discriminatorio, puesto que toda novedad médico laboral del personal de auxiliares bachilleres, independientemente de su naturaleza, “…se incluye en la respectiva resolución de licenciamiento y es leída en ceremonia, tal y como se puede observar en las Resoluciones No. 067 del 26 de enero de 1997 y 052 del 10 de noviembre de 1998 ”, de las cuales aportó copia, documentos que efectivamente corroboran sus manifestaciones.
Ahora bien, así pueda pensarse que aún obrando dentro del marco legal señalado, la institución accionada vulneró, por lo menos, el derecho a la intimidad del peticionario, al hacer pública una situación de su fuero personal, que si bien tiene repercusión en el ámbito prestacional y asistencial referido en su informe, aquél no estaba interesado en propalar, por las evidentes consecuencias que le podía acarrear, v. gr. rechazo, discriminación en su entorno laboral, social y aún familiar, habría que concluir que tal proceder, como lo concluyó el a-quo, generó un daño ya consumado, puesto que las cosas no pueden retraerse al estado anterior a la agresión de tal derecho, y como la teleología de la acción de amparo es ofrecer una protección inmediata y eficaz a los derechos constitucionales fundamentales comprometidos en la situación fáctica respectiva, la actualidad de la violación o amenaza se presenta como ineludible condición de procedencia, pues de no ser así, su efecto práctico, que estriba en la adopción de las medidas necesarias para hacer cesar la situación de quebranto o de amenaza del derecho afectado, con el fin de restablecer a su titular en el goce de él, se frustraría. Así pues, si tal situación no subsiste y el daño que originó ya se consumó, no resulta posible lograr su protección, por sustracción de materia, de ahí que el artículo 6o. numeral 4o. del Decreto 2591 de 1.991 consagre expresamente la improcedencia de la acción de tutela cuando resulta evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que persista la acción u omisión violatoria del derecho, pues “ la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa” (Corte Constitucional, Sentencia T- 12 del 17 de enero de 1.995).
Así las cosas, como en el caso se tipifica este específico motivo de improcedencia, la acción de tutela, en lo que a tal derecho respecta no podía prosperar, resultando pertinente únicamente, de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1.991, la prevención al accionado para que no vuelva a incurrir en la conducta que originó la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del accionante, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas por el Decreto 2591 de 1.991, prevención con la cual debe ser adicionado el fallo impugnado.
Tampoco podían ser objeto del amparo rogado, los restantes derechos cuya transgresión se denuncia, pues como quedó visto, el actor no recibió un trato discriminatorio de la institución accionada, ya que su situación médico laboral se hizo pública, en la misma forma que la de otros auxiliares bachilleres de la Policía que han presentado alguna novedad en ese ámbito, como se demostró, luego en esa situación no se comprometió su derecho a la igualdad.
Tampoco se vulneraron sus derechos a la honra y buen nombre, dada la veracidad de la información que la accionada difundió. Restaría considerar lo referente a “ la indemnización por el daño causado” que se reclama en el libelo de tutela, tópico sobre el cual es necesario observar que al tenor del artículo 25 del decreto 2591 de 1.991, la viabilidad de un pedimento de tal naturaleza está supeditada al éxito de la acción, y adicionalmente, a que la indemnización “ sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria” (Corte Constitucional, Sent.
T- 095 de 1.994). En ese orden de ideas, si como quedó visto, la improcedencia del amparo rogado quedó verificada, en relación con el único derecho que se pudo ver afectado con la conducta desplegada por la accionada; con la reparación del daño moral que se persigue, no se le asegura al peticionario el goce efectivo del derecho conculcado; la institución accionada consideró obrar dentro del marco legal referenciado y su proceder no puede ser considerado, por tanto, manifiestamente arbitrario, amén de que, tal reparación puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que tal pedimento no puede tener acogida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. ADICIÓNASE dicho pronunciamiento en el sentido de prevenir a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOLÍVAR, para que no vuelva a incurrir en la conducta que originó la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del accionante, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas por el Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas lo resuelto, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 J.F.R.G. Exp. 1300122130002004-0008-01