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T 1300122130002004-00006-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá,. C., nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002004-00006-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de enero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por WILMAR ALEJANDRO GOMEZ RODRIGUEZ y ANA TITINA RODRIGUEZ contra el Director de Sanidad de la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, acusaron a la accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la salud, apoyados en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. ANA TITINA RODRIGUEZ contrajo matrimonio católico con GUSTAVO GOMEZ PEREZ, quien prestó sus servicios a la institución y hoy ostenta la condición de retirado con una asignación que le cancela la Caja de Sueldos de Retiro.

B. Los referidos interesados se separaron legalmente, de modo que la quejosa, por disposición legal, tiene la calidad de ex cónyuge del otrora suboficial y a pesar de ello mediante oficio del 3 de diciembre de 2003, no se procedió consecuentemente. C. Que en esas condiciones le están vulnerando las garantías invocadas, ya que por el simple capricho, o terquedad del jubilado, en torno a autorizar su incorporación en el sistema de seguridad social, se le niegan tales beneficios.

EL FALLO IMPUGNADO No acogió la acción tutelar presentada, por considerar, en suma, que el proceder del accionado no quebrantó las garantías invocadas, en cuanto se apuntaló en las Leyes 100 de 1993, 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, pues la accionante tiene la calidad de divorciada y, por ello, sólo se le pueden dispensar los beneficios reclamados, en cuanto el ex agente así lo autorice y solicite.

LA IMPUGNACION ANA TITINA RODRIGUEZ apeló la negativa aduciendo que el “fallo es exegético totalmente divorciado de la justicia” (fl. 55). CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub lite resulta fácil advertir que el debate planteado, en modo alguno, se acompasa dentro de los lineamientos que por vía de excepción, hacen posible actuar al mecanismo invocado, puesto que aluden a un tema de carácter legal que, repetidamente se ha dicho, escapa al escenario tutelar. En efecto, de acuerdo con lo planteado en el propio libelo tutelar, en concordancia con lo expuesto por la entidad acusada, al replicar la querella formulada (fls. 1 al 12; 16 al 18 y 32 al 44, cdno. 1), queda claro que la protesta constitucional aflora de una discusión del linaje acotado, habida cuenta que para acceder a lo pretendido, es preciso cumplir las exigencias previstas en la normatividad señalada por el Tribunal, una de ellas relativa a que el afiliado solicite por escrito al respectivo comandante de fuerza, “la vinculación del beneficiario al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de autorización para que se le descuente por nómina el valor del presupuesto” (cfme. fls. 16, al 18 y 32 al 37), en cuanto que la interesada es la ex esposa del Sargento Segundo -retirado- GUSTAVO GOMEZ PEREZ.

Por manera que aunque se invocaron derechos que no se discute tienen abolengo fundamental, lo cierto es que el debate, itérase, se reduce a una discusión de paladino raigambre legal, máxime cuando ningún elemento demostrativo se acompañó con el propósito de acreditar la afectación del mínimo vital, de modo que el asunto no puede dilucidarse al amparo de la referida acción, merced a que “En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (Corte Const., sent.

T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo en terreno excepcional de que se trata, toda vez que abriga discusiones que escapan a la esfera tutelar y deben someterse, de ser preciso, al escrutinio del Juez natural competente, ya que, reitérase, para elucidar esos aspectos “el peticionario no puede valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, pudiendo acudir a la jurisdicción competente para obtener su reconocimiento” (Sent. de 26 de abril de 2001, exp. 6625). 3.

Se confirma, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. No. 00006-01