Micelio
T 1300122130002004-00005-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T- 1300122130002004-00005-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN CARLOS MONTES MARTELO contra la PRIMERA BRIGADA DE LA INFANTERIA DE MARINA y la POLICIA NACIONAL, acantonados en el Municipio de El Carmen de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos Montes Martelo, actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 6, 12, 13, 15, 21, 22, 24, 25, 28, 29 y 32 de la Constitución Política; los cuales considera vulnerados a propósito de unos interrogatorios, requisas y detenciones por espacios breves de tiempo, a que fue sometido los días 24 de octubre, 15 y 17 de diciembre del año anterior, por parte de miembros de la Infantería de Marina y de la Policía Nacional; situación en virtud de la cual se siente discriminado, desamparado y vulnerada su intimidad personal y familiar, amén de su buen nombre, pues pese a que varias veces lo han privado de la libertad y se ha establecido que no tiene antecedentes ni orden de captura alguna, no procura el Estado rectificar y actualizar las informaciones mentirosas que se han recogido sobre él, sin que las peticiones verbales que ha formulado para que cese esa persecución hayan sido atendidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la oportunidad legal el Comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No. 3, tras advertir que dentro de las actividades que conllevan las operaciones de registro y control realizadas por la Armada Nacional, está la de verificación de identidad de las personas, con el fin de conocer si poseen o no antecedentes delincuenciales, actividad que se realiza con fundamento en la información suministrada por parte de los Organismos de Seguridad del Estado, así como por la Rama Jurisdiccional y los Organismos de Control; precisó sobre el asunto en cuestión, que la Infantería de Marina había recibido información sobre la existencia de un sujeto que al parecer es miliciano del Frente 37 de las FARC- ONT cuyas características físicas son similares con las del señor JUAN CARLOS MONTES MARTELO, razón por la que éste ha sido objeto de verificación de su identidad en varias ocasiones al igual que otros habitantes de la zona; para lo cual había sido detenido transitoriamente por una o dos horas mientras sus datos eran corroborados y que una vez se estableció que no registraba antecedentes ni ordenes de captura en su contra lo colocaron en libertad.

Para finalizar dice, que no obstante lo anterior, con el fin de aclarar la situación del accionante, ese Comando iniciaría las acciones pertinentes al interior de la Armada Nacional y ante los Organismos de Seguridad y Control del Estado, con el fin de verificar las informaciones y en caso de haber lugar a la rectificación de los datos del señor Montes Martelo, a ello se procedería conforme lo establece el derecho del habeas data (fls. 18 al 19, Cdno. 1).

Por su parte la Policía Nacional, por intermedio de su Oficina Jurídica informó que en esa entidad el señor Montes Martelo no aparece con ordenes de captura ni antecedentes penales, de tal manera que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo se reclama, (fl. 20, ib. ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía la vulneración de los derechos que alega el actor, puesto que las retenciones fueron por espacios cortos de tiempo y con causa justificada, ya que las requisas que realizan los Entes accionados tienen el propósito de verificar los datos de las personas, “ para proteger a todos los habitantes del territorio nacional, las que tienen aún más justificación, teniendo en cuenta que es de público conocimiento que en la zona en la que reside el accionante, operan grupos al margen de la ley, además, de todo su relato en la demanda de tutela, y de la respuesta dada por la Infantería de Marina, se evidencia que durante estas revisiones al accionante se le han respetado todos sus derechos”.

Sin embargo, resolvió prevenir a los accionados, “ para que se busquen los mecanismos a fin de que estas verificaciones de datos se realicen y se hagan efectivas, a fin de evitar situaciones como las que dieron origen a la presente acción”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Los interrogatorios, requisas y detenciones por espacios breves de tiempo, a que fue sometido el actor por parte de miembros de la Infantería de Marina y de la Policía Nacional, los días 24 de octubre, 15 y 17 de diciembre del año anterior, es la causa que originó la solicitud de tutela. 2. En su respuesta a la solicitud de tutela el Comandante Batallón de Fusileros de I.M. No. 3, informó que los interrogatorios, requisas y detenciones a que fue sometido el actor, por parte de miembros de la Infantería de Marina obedecieron a la necesidad de verificar una información recibida sobre la existencia de un sujeto que al parecer es miliciano del Frente 37 de las FARC – ONT, cuyas características físicas son similares a las del actor, (fls. 18 y 19, c.1). 3.

No se oculta a la Corte, que las fuerzas militares, de la cual hace parte integrante la Armanda Nacional, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, amén de que como autoridad de la República, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; mas el cumplimiento de sus funciones constitucionales no autoriza actuaciones como las que se denuncian en el presente asunto, que por lo demás fueron admitidas por la autoridad accionada, las cuales se podrían calificar de excesivas, pues no existe justificación para que se detenga en tres (3) oportunidades diferentes a la misma persona, así sea por espacios breves de tiempo, pese a que ésta se ha identificado y que no existe ninguna orden de captura expedida por autoridad competente en su contra, pues sin duda tal actuar resulta lesivo de garantías fundamentales tales como las de la libertad, locomoción, trabajo, buen nombre, etc., con los consecuentes perjuicios.

Por lo tanto, sin desconocer tampoco que él país tiene una situación de orden público delicada, la autoridad accionada debe cumplir sus cometidos dentro del respeto, la prudencia, diligencia, legalidad y celeridad que demanda las garantías constitucionales de los ciudadanos en un Estado social de derecho. Si bien es cierto que no existen derechos absolutos y que el interés general prima sobre el particular, tal postulado tampoco tiene el carácter de absoluto, pues toda restricción a un derecho fundamental no sólo debe ser adecuada para el fin propuesto, sino también necesaria y proporcionada, siendo insuficientes por lo tanto, las invocaciones genéricas del interés general para limitar el alcance de un derecho. 4.

De acuerdo con lo anotado estima la Corte que el amparo debe concederse; sin embargo como los hechos denunciados por el actor constituyen un daño consumado, en forma tal que no es posible restablecerle sus derechos conculcados, se prevendrá a la autoridad accionada, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, so pena de ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 5.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar conceder el amparo deprecado, previniendo a la autoridad accionada, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, so pena de ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 217 de la Constitución Política. � Cfr. art. 2º ejusdem. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-532 de 1992, SU-467 de 1997 y C-268 de 2000, entre otras. � Cfr. art. 24 del Decreto 2591 de 1991.

PAGE 9 JAAP. Exp. 1300122130002004-00005-01