CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1300122130002003-00322-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Pineda Julio quien dirigió la demanda de amparo en contra de la Alcaldía de Cartagena y el Corregidor de Santa Ana (Bolívar), - trámite al que simplemente fue vinculado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ante la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se llegare a proferir-; si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Como se dijo, la querella constitucional se dirige únicamente contra la Alcaldía de Cartagena y el Corregidor de Santa Ana (Bolívar), parte que no se amplía por el hecho de que haya dicho el accionante que “deseo hacer claridad a los honorables Magistrados que la presente acción de tutela, impetrada por el suscrito y dirigida a esa honorable corporación, es por que presumo de derecho que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se hará parte de la misma”.
Es lo cierto, que del relato fáctico que se hace en la demanda no aflora ninguna concreta acusación contra el Ministerio en lo que toca con el trámite del recurso de apelación que se tramita ante la Alcaldía accionada, ni en relación con los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. No puede asumirse que por el simple hecho de mencionar, como en este caso al “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, se le deba vincular al trámite como accionado cuya presencia altere la competencia para conocer de la acción de tutela, la cual, se determina según el rango, local o nacional de las autoridades públicas que verdaderamente son accionadas. 2.
En suma, en el caso presente la protesta central no involucra de manera directa ni específica al Ministerio enunciado, ni le señala cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental a que alude. El error de considerar que la anterior autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia que no es aceptable. 3.
En este sentido, se observa que siendo el alcalde de Cartagena uno de los accionados, la competencia territorial radica en los Jueces Municipales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000. 4. La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena toda vez inicialmente conoció del trámite, por ser competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado. PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 1300122130002003-00322-01