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T 1300122130002003-00317-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1300122130002003-00317-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no concedió la tutela implorada por SALUD TOTAL S. A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso que le está siendo vulnerado y amenazado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con base en lo siguiente: El accionado, al resolver la impugnación mediante fallo de 2 de septiembre de 2003 (fls.15 a 18) dentro de la tutela interpuesta por Benicio Sánchez Urruchurto contra la aquí accionante, en el numeral 4º de su parte resolutiva, ordenó abrir incidente de sanción al representante legal de SALUD TOTAL S. A., decisión con la cual, dice, se le viola el debido proceso.

Entonces pretende conseguir el resarcimiento de ese derecho fundamental, que estima le fue vulnerado al emitirse aquella decisión de tutela en cuanto se incurrió en una vía de hecho. Afirma que por cuanto es clara la arbitrariedad al truncársele la posibilidad de acudir a la doble instancia para defenderse, pide que al concedérsele el amparo se deje sin efectos la aludida providencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El accionado presentó el informe que obra a folios 106 a 108, en el que relata las razones que lo llevaron a tomar la decisión de la que se duela la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo deprecado por considerar que la acción “ se dirige contra una providencia judicial que no se evidencia como caprichosa o arbitraria ” (fl.114), pues el procedimiento de dar trámite a una solicitud de nulidad no cabe en la acción de amparo por no hallarse contemplada en la normatividad, y ello no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.

LA IMPUGNACION La parte accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fl. 119 a 128) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del caso que ocupa la atención de la Sala se advierte la improcedencia de la acción extraordinaria, pues, como repetidamente se ha expresado, no es posible controvertir mediante la tutela una sentencia que haya resuelto un amparo constitucional previamente deprecado; criterio este que emerge de la existencia del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, a términos del artículo 86 de la Carta Política, en consonancia con el decreto 2591 de 1991, etapa que, ciertamente, constituye un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por lo mismo, desplaza cualquier otra acción en idéntico sentido. 3.

Con ocasión del tema, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: “ la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela ” (SU 1219 de 2001). 4. Conforme pasa a verse, en el caso que ocupa la atención de la Corte, es palmario que la actuación judicial que se le cuestiona al accionado se concreta al fallo que desató la impugnación dentro de la tutela que contra la aquí accionante instauró el señor Benicio Sánchez Uruchurto en el juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena.

Por tanto, si es esa la actuación atacada tras este amparo, no cabe duda, entonces, que lo que la accionante plantea no es más que tutela contra una tutela, en la medida en que cuestiona la decisión que el accionado adoptó en el numeral 4º del fallo con el que resolvió la impugnación en aquella primera acción; modo de proceder este que, como ya se vio, resulta del todo improcedente por expresa prohibición constitucional. 5.

De otro lado, es claro que dentro del incidente que se ordenó tramitar, como se lo insinuó el juez de tutela, evidentemente el accionado puede ejercer los medios de defensa que considere pertinentes. 6. En este orden de ideas, se impone, pues, la confirmación del fallo impugnado, pero por las consideraciones expuestas. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002003-00317-01