Micelio
T 1300122130002003-00316-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 33 de 1984Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 1300122130002003-00316-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de diciembre de 2003, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual no tuteló el amparo constitucional invocado por Alcira Quintero Castillo representante legal de Apuestas el Pollo, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), trámite al que fue vinculado el señor Silvio Sánchez.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo del derecho fundamentales al debido proceso, solicita que por ser “producto” de claras vías de hecho, se declaren sin efecto las sentencias de 11 de agosto y 3 de septiembre de 2003, proferidas respectivamente por los juzgados promiscuo municipal de Santa Rosa Sur y promiscuo del circuito de Simití (Bolívar).

II. Para sustentar el amparo expone los hechos que a continuación se compendian: a). Que el señor Silvio Sánchez le compró un chance a la señora Sandra Cáceres, colocadora independiente, para el sorteo del día 12 de diciembre de 2002 con la lotería la vallenata, que debía ser entregada en la agencia de apuestas permanentes el pollo sucursal de Santa Rosa Sur (Bolívar); que la colocadora no entregó el formulario de apuestas, ni reportó dicha venta a la agencia, por lo que la misma no entró en los escrutinios, ni en el sorteo correspondiente, dando lugar a que se segare el pago del premio. b).

Que el señor Sánchez, inició proceso verbal ordinario de mínima cuantía solicitando dicho pago ante el juzgado municipal accionado, quien ignorando que la apuesta realizada no fue reportada en la agencia, la condenó al pago de la misma; que apeló la decisión y esta fue confirmada por el juez del circuito accionando, el cual también incurrió en vía de hecho “ya que pasó por alto la jurisprudencia, la cual exonera a la Agencia colocadora de apuestas permanentes cuando el colocador no hace entrega a la misma del formulario de apuestas” (Folio 2).

Ante el perjuicio irremediable y grave contra sus intereses económicos, solicita como medida provisional se ordene suspender de manera inmediata el proceso ejecutivo singular iniciado en su contra. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez promiscuo municipal accionado solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante dado que la sentencia impugnada se fundamentó en las normas aplicables: la ley 643 de 2001 y en el acervo probatorio obrante en el proceso, y que lo que observa es un conflicto hermenéutico al solicitar que se “acoja la tesis de la jurisprudencia” de la Corte Suprema, “lo cual a mi juicio debe resolverse teniendo en cuenta la sentencia C- 0836 de 2001 de la Corte Constitucional en la cual manifiesta que las sentencias o precedentes judiciales de ésta corporación tienen fuerza vinculante para el juez, mas no así los precedentes de la Corte Suprema de Justicia”.

(Folio 100). El Juzgado del circuito accionado envió copia del fallo proferido por su antecesor y el vinculado respondió extemporáneamente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL No tuteló el derecho fundamental invocado, al no encontrar que las decisiones de los juzgados constituyan una vía de hecho; resaltó que el a – quo aplicó la ley 643 de 2001 y que como la demandada no negó la situación controvertida por el ganador del chance, entendió que “impagar el premio carecía de justificación por cuanto la culpa alegada corría por cuenta de la demandada, quien tenía que sufrir sus consecuencias”.

(Folio 56). IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo solicitando su revocatoria, reafirmando que los accionados no dieron aplicación a la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del acción de tutela; solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se trata, como quedó anotado, de la falta de liquidación por parte de la colocadora o chancera del formulario contentivo de la apuesta hecha por Silvio Sánchez. 3. Tal como lo señala el artículo 21 de la ley 643 de 2001, las “apuestas permanentes o chance. Es una modalidad del juego de suerte y azar en el cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de cuatro (4) cifras, de manera que si coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería, gana un premio en dinero ( )”; por su parte el parágrafo del artículo 5º instituye que “el contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de libre adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo o no de un hecho incierto”. 4.

La falta de liquidación o de reporte de dicha venta, por causa no imputable a la empresa concesionaria, necesariamente le impidió a ésta conocer que la apuesta se había perfeccionado, circunstancia que es la que genera, en caso de acierto, la obligación de pagar el premio obtenido al apostador. Mientras tanto, no es lógico ni razonable que se le imponga a aquella la carga de satisfacer un contrato no perfeccionado. 5.

En un caso que guarda similitud con el presente, dijo esta Sala respecto de la falta de liquidación o reporte de la apuesta por sustracción de los formularios de que fue víctima el transportador: “resulta esencial al contrato de apuestas permanentes o chance, que éste solo se perfecciona cuando el formulario único original se pone con anticipación al sorteo en poder del concesionario para su posterior escrutinio; la privación de participar en el juego resulta de la prohibición del artículo 49 del decreto 33 de 1984, que ordena al vendedor devolver el original al concesionario antes del sorteo de la lotería respectiva, aquí los formularios originales fueron sustraídos al transportador, razón por la cual se privó al concesionario de tenerlos en su sede principal para su escrutinio antes de la realización del respectivo sorteo”.

(Expediente T-00135-01 de 22 de mayo de 2003). Se deduce, entonces, que en este caso no tuvieron razón los jueces de instancia al condenar a la concesionaria “apuestas el pollo” a reconocer y pagar el valor de la apuesta realizada por Silvio Sánchez, toda vez que, se insiste, la misma no fue liquidada o reportada por la colocadora antes del sorteo respectivo. 6.

Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), que teniendo en cuenta las pautas aquí trazadas, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur en el proceso verbal ordinario de mínima cuantía, sin que para ello sea obstáculo la existencia de la actuación censurada como tampoco la posterior que dependa de ella, pues al hallarse impregnadas del vicio de la vía de hecho, solo tienen de providencias judiciales la apariencia que da la forma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca las sentencias de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, Concede la tutela instaurada por la Agencia apuestas el pollo, a través de su representante legal Alcira Quintero Castillo, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar).

Consecuencialmente, ordénase al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), que teniendo en cuenta las pautas aquí trazadas, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur en el proceso verbal ordinario de mínima cuantía, que allí le adelantó Silvio Sánchez.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 9 S.F.T.B. Exp. 1300122130002003-00316-01