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T 1300122130002003-00310-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2419 de 1999Ley 100 de 1993Ley 510 de 1999Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 130012213000200300310-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Carlota Mercedes Vanegas Jiménez, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en liquidación.

ANTECEDENTES 1.- Carlota Mercedes Vanegas Jiménez, suplicó tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por parte de las referidas entidades, debido al no pago de salarios desde el año 2001 hasta el 2003 y dotación desde 1997 hasta el 2000, con el agravante de que se decidió la supresión del cargo que como auxiliar de enfermería venía desempeñando.

Solicitó que en sede de tutela se ordene el pago de las sumas adeudadas, con el respectivo ajuste de la corrección monetaria desde el momento de causación, hasta cuando sean canceladas. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló la promotora del amparo que se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Enfermería al servicio de la E.S.E. desde el 8 de noviembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 2003, fecha en la cual se le comunicó que el cargo que desempeñaba había sido suprimido.

Que desde 1998 la E.S.E., ha incumplido el pago de los salarios y prestaciones y a la fecha le adeuda desde el año 1997 hasta el 2000 por concepto de dotaciones; por el año 2001 salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre, al igual que subsidio de transporte, retroactivo salarial, prima de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad, dotaciones de todo el año, auxilio educativo y subsidio familiar por los hijos a su cargo; por el año 2002, los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y diciembre, subsidio de transporte, retroactivo salarial, prima de servicios, prima de alimentación de todo el año, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, recargos nocturnos, dominicales y festivos de abril, mayo, junio, septiembre, octubre, 50% de noviembre y diciembre, dotación de todo el año, auxilio educativo y subsidio familiar por sus hijos.

Por el año 2003, en lo que respecta a salarios el 50% de enero y de marzo a agosto, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados, recargos nocturnos, dominicales y festivos de enero a junio, dotación de enero a agosto, prima de alimentación de enero a agosto, bonificación por recreación, auxilio educativo y subsidio familiar de sus hijos. 2.2.

Afirmó que aunque su empleador le ha venido descontando de su salario lo correspondiente a seguridad social (E.P.S.), en lo corrido del año 2003, no ha efectuado el pago de los aportes correspondientes, por lo que se encuentra en grave riesgo de no ser atendida ni ella, ni sus dependientes. 2.3. Sostuvo la actora que la situación planteada afecta su mínimo vital, ya que no ha percibido los haberes laborales que le permitan atender sus necesidades básicas de subsistencia y la de sus dependientes, pues es madre cabeza de hogar y tiene que responder por la manutención y sostenimiento de sus hijos, el estudio y salud; igualmente le corresponde el sostenimiento de sus ancianos padres, por cuanto ellos no cuentan con los recursos suficientes para su subsistencia. 2.4.

Que debido a la absoluta falta de recursos, por el incumplimiento de la E.S.E., ha tenido que incumplir con los pagos correspondientes al impuesto predial del inmueble de su propiedad, facturas de servicios públicos, factura por compra de electrodomésticos, pensiones y matrículas correspondientes al estudio de sus hijos, etc., además de que cada día se ve obligada a adquirir nuevas obligaciones, a lo que se suma su condición de desempleada.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Director Administrativo y Jurídico de la Gobernación del Departamento de Bolívar, la apoderada especial de la Presidencia de República y su Departamento Administrativo DAPRE, el Distrito Turístico de Cartagena a través de la Directora del DADIS, solicitaron su desvinculación por pasiva de la presente acción fundados en que carecen de competencia legal y constitucional para satisfacer las pretensiones de la actora y por ende no han vulnerado los derechos constitucionales cuya protección se solicitó. Que corresponde al agente liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, en ejercicio de funciones públicas transitorias, adelantar las actuaciones administrativas necesarias para el buen desarrollo del proceso liquidatorio, y dentro de él definir la situación jurídica de cada uno de los servidores públicos con que hoy cuenta el Hospital (Ley 510 de 1999).

A folios 32 a 43, en informe rendido al Tribunal, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, indicó que la promotora del amparo se encuentra vinculada al Hospital Universitario de Cartagena, por cuanto éste no ha suprimido el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeña y mucho menos le ha enviado comunicación al respecto; que posiblemente se ha confundido con los alcances de la Resolución No. 002 del 22 de agosto de 2003, mediante la cual se suprimió la planta de personal de los trabajadores “NO AFORADOS”, dentro de la que no está la accionante por estar sindicalizada.

Anotó que al parecer los gerentes de la época dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales a varios trabajadores, situación que está siendo objeto de análisis por parte del área administrativa, financiera y de recursos humanos, con el fin de verificar las reclamaciones y pagar en su debido momento lo que corresponda y señaló que muchos de los conceptos laborales que está reclamando la accionante se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, o perdieron vigencia en virtud de lo dispuesto en el Decreto Presidencial 1919 de 2002, razón por la cual resultaría aventurado y muy posiblemente se violarían los derechos de los demás acreedores.

Que la ley 715 de 2001, en lo referente a las competencias de le Nación y entidades territoriales en el sector salud, solo determinó las directrices de dirección, coordinación y vigilancia del sistema general de Seguridad Social, y por tanto lo único que permite la citada ley, es el financiamiento de la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, con recursos propios, y dineros recibidos por concepto de participaciones y demás recursos cedidos y por lo anterior, es inexistente la solidaridad anunciada de la Nación y entes territoriales en el pago de los pasivos de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo incoado contra el Hospital Universitario de Cartagena, porque consideró que su promotora aún sigue vinculada al mismo y que a pesar de que éste se encuentra en proceso de liquidación, este hecho impone el cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, tales como el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, el procedimiento liquidatorio de que trata la Ley 510 de 1999, el Decreto 2419 de 1999 y la obligación de respetar la prelación legal de los créditos previstos en el artículo 2495 del Código Civil, que hayan sido previamente reconocidos y admitidos, y que como lo señaló el Hospital, actualmente se encuentran en etapa de estudio y clasificación las acreencias reconocidas.

Señaló el Tribunal que no es la acción de tutela el camino expedito para reclamar el pasivo prestacional que reclama la promotora del amparo, quien por demás no demostró su afectación al mínimo vital derivado de la omisión en el pago de las primas reclamadas. En cuanto a la queja constitucional contra la Presidencia de la República, El Distrito de Cartagena, el Departamento de Bolívar, el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, consideró el Tribunal que no existe legitimación por pasiva, ya que de la revisión de los informes rendidos por aquéllos, se deduce que las obligaciones son a cargo del Hospital Universitario de Cartagena -en liquidación-, el que de acuerdo con las normas que regulan su funcionamiento, es una entidad territorial, descentralizada, goza de autonomía administrativa y financiera, personería jurídica y patrimonio propio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 194 de le Ley 100 de 1993, por lo que resulta improcedente la vinculación a la presente acción de las entidades señaladas.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo atacó el fallo y afirmó que éste desconoce las reiteradas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en cuanto al mínimo vital de un trabajador que acude a la acción de tutela para obtener el pago de los salarios que se le adeudan y añadió que no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas por ella, en particular los testimonios de personas que conocen de su precaria situación económica.

Agregó que a su juicio no tiene relación alguna la liquidación del Hospital con la afectación del mínimo vital, ya que este obliga el pago inmediato de los haberes laborales que se le adeudan, como única medida para restablecer sus derechos. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como un medio procesal de trámite breve y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que se solicite con finalidad precautoria para evitar perjuicios irremediables.

Debe, pues, demostrarse en todo caso una situación de hecho por cuya ocurrencia resulten desconocidos tales derechos o, al menos, expuestos ellos a un peligro actual e inminente de lesión. 2.- Sobre el punto atinente a las reclamaciones laborales por la vía excepcional de la acción de tutela cabe recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-217 de 1997 hizo ver que la jurisprudencia “…ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.” 3.- En el caso planteado, pretende la promotora del amparo que en sede de tutela, y sin existir certeza sobre el monto y precedencia de las reclamaciones de índole laboral que afirmó se le adeudan, se ordene el pago al Hospital Universitario de Cartagena, solicitud que debe despacharse desfavorablemente por las razones que pasan a verse: A) Obra en el expediente que la actora, contrariamente a lo afirmado en la demanda de tutela, se encuentra actualmente vinculada laboralmente con el Hospital devengando un salario, lo que descarta la afectación del mínimo vital alegado y por ende cierra el camino de la acción impetrada para los fines aquí pretendidos.

B) Obra también en el plenario que el Hospital Universitario de Cartagena se encuentra en liquidación forzosa administrativa, lo que supone que, para que dicho pago pueda efectuarse, es requisito el previo reconocimiento y graduación de créditos, etapa en la que se encuentra el proceso liquidatorio y según la respuesta enviada por la referida entidad, se adujo que muchos de los conceptos laborales que está reclamando la accionante se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, o perdieron vigencia en virtud de lo dispuesto en el Decreto Presidencial 1919 de 2002, luego mal puede pedirse que en sede de tutela y desbordando la competencia del juez constitucional, se ordenen pagos sobre los cuales no existe certeza de su causación, razones que son suficientes para negar la presente acción y confirmar el fallo impugnado.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00310-01 11