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T 1300122130002003-00300-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 2003-00300 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 130012213000200300300 Decídese la impugnación formulada por Ruth Yepes Fontalvo contra el fallo de 3 de diciembre de 2003, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vida, la integridad física, la tercera edad y la salud, la accionante solicita que se ordene al juzgado accionado que entregue los títulos judiciales depositados en el juzgado en cuantía suficiente para cubrir el crédito debido a los demandantes. De manera subsidiaria ordenar a la Electrificadora de Bolivar S.A. Empresa de Servicios Públicos S.A. ESP, en liquidación, que efectúe dicho pago.

Todo lo anterior dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Susana Segunda Fontalvo Cruzate, Alba Neris y Arlet María Moreno Fontalvo, la accionante, Alfredo de Jesús Yepes Fontalvo y Martha Isabel Yepes de Gamarra contra la Electrificadora antes mencionada. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que dentro del proceso antes referenciado el juzgado dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, el 19 de marzo de 2003; en la misma fecha la entidad demandada propuso un incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, ya que el juzgado segundo promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, que de él venía conociendo, fue trasladado como juzgado de descongestión. Igualmente el día 20 de marzo de 2003 otro apoderado de la demandada en forma extemporánea interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de febrero del mismo año, mediante el cual se decretaron medidas cautelares; escritos en el mismo sentido fueron presentados el 25 y 27 de marzo, y en esta última fecha se presentó otro solicitando declarar la nulidad de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución a partir del 21 de agosto de 2002.

Peticiones que fueron resueltas por auto de 8 de julio de 2003 declarando improcedente la nulidad por el traslado del otrora juzgado segundo promiscuo del circuito como de descongestión; en cambio declaró procedente la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la providencia de 25 de febrero de 2003, mediante la cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, providencia que fue adicionada por auto de 19 de septiembre de 2003, en el que, entre otras cosas, se concedieron en el efecto devolutivo sendos recursos de apelación ante el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, éste también fue recurrido en reposición por la parte actora y resuelto por auto de 1º de octubre de 2003, concediendo la apelación en el efecto suspensivo. 3.

La Electrificadora de Bolívar S.A. Empresa de servicios públicos S.A. EPS, en liquidación, contestó la acción incoada haciendo un recuento de todo lo actuado en el proceso; a manera de conclusión manifiesta que habiendo escogido la parte actora el camino procesal que consideró adecuado para la prosperidad de sus aspiraciones, esto es iniciar demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, no puede ahora, con desmedro de los remedios procesales, recursos e incidentes propuestos por dicha parte como también por ella, que aun no han sido resueltos, pretender alcanzar a través de esta acción los mismos resultados que persigue conseguir con el proceso ejecutivo, el cual insiste no ha sido definido judicialmente.

El juzgado promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar se limitó a hacer un recuento de toda la actuación cumplida en el citado proceso. II.- El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, dijo que sin hacer mayores elucubraciones se colige que la presente acción de tutela no es procedente, como quiera que actualmente ante el mismo se tramita un recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió el incidente de nulidad impetrado en primera instancia, en el proceso que se adelanta entre las mismas partes, actuación que impide su prosperidad hasta tanto no se agote el trámite, y aun así, dentro del procedimiento especial a que se encuentra sometida la empresa accionada, la parte demandante puede ejercer sus derechos como acreedor de ella.

III.- La impugnación Expresa su disensión con el fallo la impugnante diciendo que la protección de los derechos fundamentales no está supeditada a si existe un proceso, para eso está la protección de tales derechos para evitar un perjuicio irremediable, y éste se evita tutelando los derechos fundamentales a la familia accionante o en últimas a la señora Ruth del Socorro Yepes Fontalvo.

IV.- Consideraciones 1. Obsérvese que en el sub judice la accionante, no obstante tener a su disposición todas las herramientas previstas en el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos y haberlas ejercido dentro del proceso, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar ab-initio al juez natural del asunto y ante el cual debe plantear las inquietudes que hoy se proponen en esta acción y que se relacionan con la entrega de títulos judiciales o la orden subsidiaria de pago a la electrificadora; lo que descarta la posibilidad de que el juez constitucional pueda tomar una decisión en el mismo sentido, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. 2.

En efecto la accionante pretende por vía de tutela un pronunciamiento sobre pretensiones propias del proceso ejecutivo, que dependen de lo que se resuelva en los recursos de apelación puestos a consideración del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, de donde resulta que es prematuro acudir a la tutela sin agotar los trámites iniciados ante los jueces naturales del proceso, en razón a que esta acción por su naturaleza residual y subsidiaria no permite al juez constitucional hacer pronunciamientos paralelos a los que por el ministerio de la ley compete a otros órganos judiciales; la accionante no puede actuar como si entendiese que para una misma causa existe más de un juez ante quien se puede acudir indistintamente. 3.

Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA