CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. T. No. 1300122130002003-00292-01 Decídese la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por CARMIÑA DEL SOCORRO SANTIS DE CARRILLO contra el JUZGADO 8° CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada solicitante, por intermedio de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el BANCO COLMENA S.A. La actora, con miras a que se restablecieran los derechos presuntamente vulnerados, deprecó la nulidad del proceso cuestionado y, por ende, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a la entidad ejecutante. 2.
El amparo constitucional pedido por la accionante lo sustenta ésta, en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 Al Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que en contra de la solicitante instauró el BANCO COLMENA S.A, en orden a obtener el pago del crédito hipotecario conferido a aquella, para la adquisición del inmueble ubicado en la Avenida Santander, Edificio Marbella Real, Apartamento 5B de la referida localidad junto con el garaje No. 30, contrato de mutuo recogido en la escritura pública No. 1332 del 24 de abril de 1996, corrida en la Notaría Primera del Círculo. 2.2.
Al momento de la presentación de la demanda, por cuenta del aludido negocio jurídico, la demandada adeudaba a la entidad bancaria la suma de $ 68.556.791.60 mas los intereses pactados. 2.3 El 14 de noviembre de 2001 el juzgado accionado libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a la ejecutada, aquí accionante, el 12 de abril de 2002, por conducto de apoderado debidamente constituido. 2.4 En oportunidad legal, el apoderado de la señora Santis de Carrillo se opuso a la pretensión ejecutiva a través de la interposición, en escritos separados, de las excepciones previas de “ cosa juzgada y pleito pendiente ” y de las de mérito de “ Pérdida total de intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio, falta de claridad en las cláusulas del pagaré, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquirir vivienda, inepta demanda, nulidad y fraude procesal ”. 2.5 Las primeras se declararon no probadas por auto del 20 de mayo de 2002, mientras las segundas fueron desestimadas en la sentencia que le puso fin a la instancia dictada el 1° de abril de 2003.
Las mentadas providencias no fueron recurridas. 2.6 Cumplidos las actuaciones procesales tendientes al cumplimiento de la sentencia sin oposición alguna de la demandada, por auto del 8 de septiembre de 2003, se ordenó la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante y se comisionó a la inspección de policía local, para su correspondiente entrega. 2.7 El 9 de octubre de 2003 el apoderado de la demandada, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, sin que a la fecha de interposición de la tutela, se conozca el trámite dado a la misma. 2.8 En sentir de la actora, en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, el juzgado cuestionado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: a) No tuvo en cuenta que el “ supuesto pagaré ” adosado a la demanda ejecutiva no prestaba “ mérito ejecutivo ” por carecer de los “ requisitos esenciales ” para ser considerado título valor, b) Los documentos que le sirvieron de soporte a la ejecución además de “ espurios ” contenían obligaciones “ prescritas o caducadas ”, si tenemos en cuenta que fueron desglosados de un proceso ejecutivo seguido otrora contra la accionante, que terminó, en aplicación de la ley de vivienda, en octubre de 2001, c) Se libró mandamiento de pago y sentencia “ por una suma totalmente diferente a la que reza en el supuesto pagaré o título valor que le dio fundamento para tomar su decisión ”, d) desestimó la excepción de cosa juzgada, propuesta como previa, sin tener en cuenta que estaban demostrados los elementos que la estructuran, e) en el rubro de costas incluyó la suma de $ 47.000.000 por concepto de agencias en derecho, lo cual desborda los límites establecidos en la ley y los reglamentos, f) libró despacho comisorio con destino a la Inspección de Policía local a fin de entregar el inmueble adjudicado a la demandante, sin reparar que no estaba ejecutoriado el auto que ordenó la aludida entrega, g) no se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por su apoderado el 9 de octubre de 2003.
Finalmente, advierte la accionante que no obstante haber constituido apoderado desde los umbrales del proceso ejecutivo, en realidad, careció de una “ defensa técnica ” por cuanto el referido mandatario “abandonó el proceso” y por tanto, no apeló la “arbitraria” sentencia ni el auto que decidió las excepciones previas, no objetó la liquidación del crédito y de las costas, ni reclamó contra el auto que fijó fecha y hora para el remate de bienes.
Notificado el juzgado accionado de la admisión de la acción de tutela manifestó que la demandante no cuestionó los actos procesales que motivan la queja constitucional a través e la interposición de los recursos pertinentes. Refiere, además, por auto del 8 de septiembre de 2003 resolvió adjudicar al acreedor hipotecario el inmueble dado en garantía para el pago de la obligación perseguida ejecutivamente, proveído que tampoco fue cuestionado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la protección constitucional de que aquí se trata, por estimar que la tutela no se puede utilizar como vía alterna o supletoria de los medios de defensa con que contó ante el juez del conocimiento y mucho menos para obtener las decisiones que ni siquiera se intentaron en el proceso. Remata la Corporación afirmando que en lo tocante con la solicitud de nulidad del 9 de octubre de 2003 “ respecto del cual hasta el momento de la presentación de la respuesta de la accionada no había habido pronunciamiento alguno, advierte la Sala, que muy a pesar de que se han excedido los términos establecidos en el artículo 124, esta mora se encuentra justificada teniendo en cuenta que desde el 26 de octubre los jueces se encuentran ejerciendo las funciones de escrutadores con ocasión de las últimas elecciones, de lo que tampoco se vislumbra violación alguna al derecho al debido proceso por parte de la accionada ” ( fl. 76 ).
LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante la impugnó deprecando su revocatoria para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales cuya protección demandó. En síntesis, reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional y, añade, que en su opinión, “ con los considerandos del fallo le han puesto una cortapisa al resultado que esta pendiente sobre la nulidad solicitada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito presumiéndose de antemano que sin ningún análisis a las pruebas aportadas en la solicitud de tutela usted emite un concepto que va en contra de la verdad procesal”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se concibió por el constituyente como un mecanismo orientado a la pronta y efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos expresamente previstos por el legislador (Art. 42, Decreto 2591 de 1.991).
Empero, para la procedencia del amparo es indispensable, a la luz de tal legislación, que a más de la amenaza o conculcación de un derecho de aquella estirpe, no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, en tal caso, la urgencia de amparar dicho derecho impone la intervención judicial inmediata, aunque transitoria, habida consideración que la decisión del juez ordinario podría ser tardía ante una situación grave ya creada. 2.
Al abordar la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte del informe rendido por el juez accionado al descorrer el traslado de la acción de tutela (fls, 65 a 67), el cual se considera rendido bajo juramento (Dcto 2591/91, art. 19), que los reparos de carácter sustancial a que alude la actora, resumidos en el acápite 2.8 literales a, b, c, y d, de éstas motivaciones, fueron alegados al interior del proceso ora a través de la interposición de las excepciones previas de “ cosa juzgada y pleito pendiente ” ya de las de mérito de “ Pérdida total de intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio, falta de claridad en las cláusulas del pagaré, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquirir vivienda, inepta demanda, nulidad y fraude procesal ”, las que fueron resueltas en sus respectivas oportunidades procesales, si que se hubieren propuesto contra ella los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento civil.
De acuerdo con la referida prueba documental, la entidad ejecutante presentó la liquidación del crédito y el juzgado, previa modificación, le impartió aprobación en auto del 24 de abril de 2003, sin que la misma hubiera sido objetada por la accionante, ni la decisión aprobatoria de la misma hubiese sido recurrida. Igual situación aconteció con la liquidación de costas, las que fueron liquidadas por auto del 13 de junio de 2003, no fueron objetadas ni el auto que aprobó la liquidación fue recurrido.
El inmueble hipotecado luego de embargado y secuestrado, fue avaluado, habiendo fijado fecha, en orden al remate. Finalmente, en auto del 8 de septiembre de 2003, se ordenó la adjudicación del bien al banco ejecutante y se libró oficio al comisionado para la entrega del mismo, la cual se llevó a cabo, finalmente, por el juzgado de conocimiento el 11 de diciembre próximo pasado.
Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiere utilizado, al interior del proceso ejecutivo hipotecario, los mecanismos judiciales de defensa que el legislador consagra para reclamar contra las decisiones judiciales censuradas por vía constitucional, hecho que hace improcedente el amparo constitucional puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimana la vulneración, no pueden alegar ahora, que de no accederse al amparo constitucional se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el juez ordinario decide.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Por último, cabe señalar, que, a juzgar por la prueba documental recaudada en el curso de esta instancia, la petición de nulidad propuesta por la solicitante el 9 de octubre de 2003, fue resuelta por el juzgado accionado el 10 de diciembre de 2003 (fls. 11 y 12, Cuad, 2da inst.).
La circunstancia en comento deja sin fundamento, por este último aspecto, la presente querella constitucional, ya que no habría en la actualidad mengua para los derechos de la actora, por cuanto, estando en curso la tutela, la juez accionada profirió la decisión resolviendo su petición de nulidad, de manera que hay lugar a considerar el asunto como " hecho superado " lo que, según la jurisprudencia, hace improcedente la tutela, porque este instrumento constitucional de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser por simple sustracción de materia. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 P.O.M.C. Exp.T. No.2003-00292-01