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T 1300122130002003-00280-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2655 de 2001Ley 638 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá,D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1300122130002003-00280-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 4 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por YASMIN CASTRO PUERTA como agente oficioso de DIOGENES VELEZ CARBONEL contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, obrando en la condición acotada, acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que el señor DIOGENES VELEZ CARBONEL tiene 89 años de edad; fue soldado activo en el conflicto con el Perú, en virtud de lo que disfrutó del apoyo económico que la Red de Solidaridad le otorgó, compromiso que luego se trasladó al accionado, quien dejó de suministrarlo.

B. Que el interesado no tiene recursos para atender su cóngrua subsistencia; tampoco cuenta con parientes que puedan asumir sus necesidades básicas y vive, entonces, de lo poco que ella puede brindarle, debido a que es mujer cabeza de familia. C. Frente a la actitud indicada, se presentaron reclamaciones, acompañadas de la documentación requerida, para restablecer el memorado auxilio, pero la entidad apoyó su negativa en que no se acompañó el certificado del SISBEN en el estrato No. 1.

Insistió en que pese a estar inscrito en el nivel 2, no tiene recursos para subsistir. 2. Pidió, por tanto, ordenarle al Ministerio que haga efectivo el subsidio previsto en la Ley 638 de 2001. EL FALLO IMPUGNADO No acogió la acción tutelar presentada, por considerar, en suma, que el proceder del accionado no quebrantó las garantías invocadas, en cuanto se apuntaló en la citada Ley 683 y en el Decreto 2655 de 2001, que reclaman, para dispensar tal prestación, detentar el carnet del Sisben, en el nivel 1 y no en el que le fue expedido al interesado.

LA IMPUGNACION Apeló la negativa, sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice resulta fácil advertir que el debate planteado, en modo alguno, se acompasa dentro de los lineamientos que por vía de excepción, hacen posible actuar al mecanismo invocado, puesto que aluden a un tema de carácter legal que, repetidamente se ha dicho, escapa al escenario tutelar. En efecto, de acuerdo con lo planteado en el propio libelo tutelar, en concordancia con lo expuesto por la entidad acusada, al replicar la querella formulada (fls. 1 al 4 y 74 y 75, cdno. 1), queda claro que la protesta constitucional aflora de una discusión del linaje acotado, habida cuenta que para acceder a lo pretendido, es preciso cumplir las exigencias previstas en los preceptos acotados, una de ellas relativa a tener el “carnet del Sisben en el nivel 1” y teniendo en cuenta lo expuesto por la misma quejosa, tal documento corresponde, como quedó visto, a un nivel superior.

Por manera que aunque se invocaron derechos que no se discute tienen abolengo fundamental, lo cierto es que el debate, itérase, se reduce a una discusión de paladino raigambre legal, máxime cuando ningún elemento demostrativo se acompañó con el propósito de acreditar la afectación del mínimo vital, de modo que el asunto no puede dilucidarse al amparo de la referida acción, merced a que “En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (Corte Const., sent.

T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo en terreno excepcional de que se trata, toda vez que abriga discusiones que escapan a la esfera tutelar y deben someterse, de ser preciso, al escrutinio del Juez natural competente, ya que, reitérase, para elucidar esos aspectos “el peticionario no puede valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, pudiendo acudir a la jurisdicción competente para obtener su reconocimiento” (Sent. de 26 de abril de 2001, exp. 6625). 3.

Se confirma, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. No. 00280-01