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T 1300122130002003-00264-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav–200300264 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: expediente 130012213000200300264 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Edilberto Rivera Contreras dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Ortega Alvarez contra la Registraduría Municipal de Córdoba y Delegados del Registrador Nacional del Estado civil del Departo de Bolívar, si no fuese porque en la primera instancia surtida en el tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil - familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, doble instancia y al de ser elegido, el accionante solicita que se ordene la suspensión y dejar sin efecto alguno la resolución No. 003 de 5 de septiembre de 2003, que revocó la inscripción de la candidatura de Jaime Ortega Alvarez a la alcaldía de Córdoba (Bolívar), para participar en las elecciones populares de 26 de octubre del mismo año por el período constitucional de 2004 – 2007, y la No.004 que revocó parcialmente la anterior, para indicar que no tenía recurso alguno, y la No. 005 que declaró improcedentes los recursos interpuestos por Jaime Alvarez, a pesar de que ya se había propuesto el de apelación, hasta tanto los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Bolívar, resuelvan el recurso de queja interpuesto; transitoriamente declarar en firme la inscripción de la candidatura ya referida; que la decisión de tutela se comunique al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus delegados en el Departamento de Bolívar y al Registrador Municipal de Córdoba.

II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003 (fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondió al tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia que produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida realmente contra el Registrador Municipal de Córdoba y los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarquía, o sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, que son de esa naturaleza.

En efecto los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 10 del decreto ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.

En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en ese decreto. De lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de descentralizado por servicios del orden nacional referido en el inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000. 2.

En las anteriores condiciones el tribunal de distrito judicial de Cartagena, sala civil familia, no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción, ni la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la misma, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y se enviará a los juzgados competentes para conocer de ella.

III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Córdoba (Bolívar) para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez 1