CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1300122130002003-00252-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2003, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Richard Barrios González en representación de su hija menor de edad Valentina de Jesús Barrios Monroy, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación, y el Centro Médico Clínica Vargas, sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Si bien la querella constitucional se dirige contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación, es de advertir que del relato fáctico que lo precede no aflora ninguna concreta acusación enfrente del referido Ministerio. Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio de Educación, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso presente la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio enunciado, ni le señala cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que alude, como en la sentencia lo señala el tribunal. El error de considerar que la anterior autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.
Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que en los hechos la presente acción únicamente involucra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Centro Médico Clínica Vargas, el primero creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos se encuentran en cada entidad territorial donde labora el docente, y el segundo, particular, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito de Cartagena (Bolívar), por ser competentes para conocer de la presente acción en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado. PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 1300122130002003-00252-01