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T 1300122130002003-00251-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: 1300122130002003-00251-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se resolvió la acción de tutela promovida por ROSARIO DEL CARMEN REYES HERRERA en representación del menor JUAN CARLOS SANCHEZ REYES contra la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES La referida interesada, obrando en la calidad acotada, pidió protección del derecho fundamental de petición, fincada en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. JUAN EVANGELISTA SANCHEZ DIAZ convivió con CARMEN REYES HERRERA y de esa unión nació JUAN CARLOS SANCHEZ REYES. B. Por haber laborado aquél, para la entidad acusada, se le concedió media pensión. C. Como los padres del referido menor fallecieron, el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, la reconoció como su representante legal y en esa condición, el 5 de marzo de 2003, impetró la pertinente sustitución pensional.

E. El 4 de abril del año en curso, le solicitaron “la sentencia o fallo definitivo en torno a su nombramiento como tal, con facultades expresas para administrar los bienes del incapaz” (fl. 2, cdno., 1) y desde el 14 siguiente la accionada recibió tales anexos. F. Que ella y el menor dependen de su trabajo como peluquera, el que no genera suficientes ingresos para atender las necesidades de aquél. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, concedió la protección, en virtud de lo cual le ordenó responder, en 48 horas, la petición formulada, tras considerar, en suma, que si bien le informaron que la solicitud debía resolverla el área de “Pensionados de Prestaciones Sociales” y luego que de ella se ocuparía “la Caja de Sueldos de Retiro” (cfme. fl 49, cdno. 1), lo cierto es que no se actuó conforme a los artículos 6 y 33 del C. C. A. LA IMPUGNACION Atestó, fundamentalmente, que existe falta de legitimación en la causa porque el competente para dilucidar el punto es la Caja de Retiro de la Policía Nacional, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de la accionada frente a la solicitud presentada el 5 de marzo del 2003 -y ratificada con documentos el 14 de abril- (fls. 19, 20 y 21, cdno. 1), luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se acreditó haberle brindado a la accionante la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (10 de septiembre de 2003) transcurrieron aproximadamente 5 meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

En reciente pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).

Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó la accionante y, por ello, fuerza mantener la orden impartida para que la entidad acusada se pronuncie, en debida forma, sobre aquélla solicitud. Importa precisar que aunque la demandada en el trámite excepcional, expuso que no era la competente para dilucidar el punto materia de la petición, con independencia de la juridicidad de ese pronunciamiento, los soportes adosados ponen en evidencia el quebranto de las enunciadas normas legales, puesto que sólo hasta agosto 15 y 25 (fls. 26 y 27) exteriorizó tal circunstancia, época en la que, itérase, había pasado un lapso superior a 15 días. 3.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00251-01