CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No.1300122130002003-00238-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2003, que negó la tutela promovida por Miguel Armando Pinedo Romero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual se citó oficiosamente al Banco AV Villas y a Ana Elida Ceballos Rhenals.
ANTECEDENTES Miguel Armando Pinedo Romero, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en el trámite de un incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra él y Ana Elida Ceballos Rhenals, ante el Juzgado accionado, por AV Villas.
En consecuencia solicitó que se ordene al juez accionado la suspensión de la diligencia de remate fijada para el 3 de septiembre del presente año, así como toda la actuación hasta tanto se defina la presente acción, a fin de que se le eviten posibles perjuicios económicos irremediables, y que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de junio de 2003, incluyendo en esa nulidad el auto que decidió el incidente de excepción de inconstitucionalidad, por haber incurrido en violación del derecho al debido proceso y de defensa, al omitir el despacho accionado la práctica de las pruebas solicitadas.
Como mecanismo transitorio solicitó se ordenara la suspensión de la orden de remate del inmueble hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad, surtido el trámite correspondiente de conformidad con la ley. Funda su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó el demandante que con el objeto de adquirir su vivienda, obtuvo un préstamo con AV Villas pero que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas, dicha entidad inició proceso ejecutivo hipotecario, que le correspondió conocer al juzgado accionado, en el que se dictó mandamiento ejecutivo el 7 de septiembre de 1999, estando representado por curador ad litem nombrado por auto del 5 de septiembre de 2000. 2.
Adujo el promotor de la tutela que el 26 de abril de 2001 se dictó sentencia ordenando el avalúo y remate del inmueble hipotecado y la consulta del fallo, el que fue confirmado por el Tribunal mediante sentencia del 21 de julio siguiente. 3. Precisó que el apoderado de AV Villas presentó la liquidación del crédito, a la cual se le dio traslado, se posesionaron los peritos y se fijó fecha para el remate el 23 de mayo de 2002, el cual fue suspendido ante el incidente de excepción de inconstitucionalidad presentado por los demandados hasta tanto este fuere estudiado. 4.
Añadió el demandante en tutela que por no haber accedido a exigencias económicas de su apoderado, este abandonó el proceso, no se notificó del auto atacado de nulidad, no estuvo pendiente de las pruebas ordenadas, ni asistió al interrogatorio de parte decretado dentro del mismo incidente. 5. Consideró que por culpa del juzgado no se ordenaron varias pruebas pedidas en el incidente, como oficiar a la Superintendencia Bancaria para que certificara la aprobación de los sistemas de amortización aplicables al crédito, pues no hay constancia de que se hubiere hecho esa solicitud, no se le comunicó a los peritos su designación por lo cual no se les dio posesión para que realizaran el recálculo del crédito, a pesar de que se ordenó por segunda vez el 29 de agosto de 2002 y se fijó fecha para posesión y término para rendir su dictamen.
Agregó que el nuevo apoderado requirió al juzgado el 5 de diciembre de 2002 para que librara oficio para AV Villas. RESPUESTA DEL DEMANDADO El despacho accionado manifestó al Tribunal que dentro del trámite del incidente propuesto por la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario se decretaron las pruebas pedidas, las que no se pudieron practicar por culpa de ellos mismos, lo que sucedió igualmente en una segunda oportunidad en que se volvieron a programar; añadió que no es verdad que el juzgado no hubiere remitido las comunicaciones a la Superintendencia Bancaria y a AV Villas, pues como se puede apreciar en el expediente se dejó constancia del envío de los oficios, y ante los pocos elementos de juicio que tenía, debió fallar el incidente en contra de sus proponentes, por no haber sido probados los hechos alegados.
Posteriormente envió comunicación al Tribunal manifestándole que se había efectuado la diligencia de remate del bien el 3 de septiembre de 2003, y adjudicado a la entidad acreedora, pero que no se ha aprobado el remate, en espera de la decisión de tutela. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal precisó en primer lugar que la acción de tutela impetrada está dirigida a atacar la providencia del 10 de junio de 2003 que decidió el incidente de excepción de inconstitucionalidad de manera adversa a los intereses del promotor de la tutela, por lo cual se infiere que este amparo se interpuso para impedir el remate del bien hipotecado, como se señaló en la petición de medida provisional que fue negada, lo que se armoniza con la solicitud de suspensión del remate y de la nulidad de lo actuado a partir de esa providencia. Señaló a continuación el Tribunal que de conformidad con el artículo 138 del C. de P.C., el auto que resolvió el incidente era susceptible del recurso de apelación, como medio de defensa ordinario, el que debió ser utilizado previamente ante de recurrirse a la tutela, lo cual no se hizo, por cuanto este amparo no cabe cuando hay manera normal de defenderse de la irregularidad que se reprocha, ante lo cual y en relación con este punto, debe denegarse la tutela.
Respecto de la queja del demandante por la actuación del despacho en el trámite del incidente, indicó el Tribunal que tampoco prospera la tutela, pues del estudio del expediente se evidencia el descuido de los demandados en el proceso al omitir la interposición del recurso indicado, además de que igualmente se desvirtúa la información de la culpabilidad del juez en la práctica de pruebas, porque en él reposa el acta de la diligencia de interrogatorio de parte del representante de AV Villas en el incidente, la que no se pudo efectuar porque no se presentó la parte que había solicitado la prueba, esto es, el promotor de la tutela.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal al notificarse del fallo, sin exponer ningún motivo de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2.
El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3.
Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador. Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez.
Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Por otro lado, las copias de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado y que fueron allegadas al expediente, denotan el sumo descuido del accionante en la protección de sus derechos, pues no solamente dejó de emplear los medios de defensa a los cuales tenía acceso, sino que no concurrió a la práctica de la diligencia de interrogatorio de parte solicitada por él y decretada por el juzgado, además de que no es cierto que no se hubieran enviado los oficios para las entidades que debían acreditar el monto del crédito. 7.
Por supuesto que la desidia profesional del abogado, conducta que es resorte de otras autoridades, no puede justificar la injerencia del juez constitucional en una competencia propia del juez que orienta la causa. De ese modo, y puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 1300122130002003-00238-01 9 _1073218484.doc